Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-000069
Nº Sentencia: 0068
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 28 de julio de 2022
Caso: HENRI FALCÓN FUENTES, alegando su condición de “…candidato al cargo de Elección Popular de Gobernador del Estado Lara, para el periodo constitucional 2021-2025, por diversas organizaciones con fines políticos…”, asistido por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, contra “la Elección de Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral…”.
Decisión: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del presente recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234, alegando su condición de “…candidato al cargo de Elección Popular de Gobernador del Estado Lara, para el periodo constitucional 2021-2025, por diversas organizaciones con fines políticos…”, asistido por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el IPSA bajo el número 78.826, contra “la Elección de Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral…”.
Extracto: “Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.
La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde el día siguiente a su expedición.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 2 de junio de 2022, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: Los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, y 15 de junio de 2022. De modo que, hasta el 15 de junio de 2022, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.
Al respecto, considera necesario esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la sentencia número 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la cual refirió lo siguiente:
“…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones. (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.
De la decisión transcrita se evidencia, que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso antes señalado, razón por lo que, determina que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Una vez más la SE decide desechar la impugnación formulada por excandidatos de la oposición. En este caso, se trataba del opositor Henri Falcón quien demandó la nulidad de la elección de la gobernación del estado Lara.
Ante este supuesto, el juez electoral determinó que el accionante no cumplió la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el tiempo legal impuesto, por lo que declaró la perención de la instancia.
En nuestro criterio, esta tesis de la SE es solo para justificar su decisión en que desecha el recurso presentado por el excandidato opositor. Es lamentable, pero la declaratoria de la perención de la instancia es el patrón actualmente utilizado por el TSJ a la hora de negar sistemáticamente impugnaciones o demandas que puedan cuestionar decisiones que favorezcan los intereses del Gobierno nacional.
En este caso, la SE buscó evitar que fuera perturbada la elección del cargo de gobernador en la entidad larense realizada el pasado noviembre de 2021, un resultado que indudablemente benefició al oficialismo.
Lo más grave es el hecho de sostener que no continúa con el proceso “por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación”, y de esta manera justificarse por no resolver el conflicto planteado por la parte demandante, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/318274-068-28722-2022-2021-000069.HTML