Se establece un límite máximo de velocidad permitida de 45 km/h para vehículos de carga con peso igual o superior a 3.500 kg

GACETA OFICIAL

En la Gaceta Oficial n.° 42.779 del 15/12/2023, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial, el 12/01/2024, se publicó la Resolución Conjunta de los MPP para el Transporte (DM n.° 00088) y para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (DM n.° 0190), sin fecha señalada y con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se establecen regulaciones para la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 kgs), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país.

En la mencionada Resolución Conjunta:

01.  Se establece un límite máximo de velocidad permitida de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 Kms/h), así como el estricto uso del canal derecho, para vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país. Asimismo, se implementarán dispositivos especiales de seguridad y control de velocidad que estará a cargo de los jefes de los Cuadrantes de Paz. (Artículo 1 de la Resolución Conjunta).

02.  A los fines de lo previsto en la Resolución Conjunta Nos. 083 y 022, de fecha 29/06/2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 42.425 de fecha 25/07/2022 (emanada de los mismos Despachos Ministeriales, mediante la cual se prohíbe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 kg., y se informa a todas las personas naturales o jurídicas, propietarias y conductores de vehículos dedicados al transporte terrestre de carga, en los tramos viales, durante los días y horarios que en ella se señalan), el límite máximo de peso bruto vehicular para transporte de carga igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs) y una velocidad máxima de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 Kms/h), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país, es el establecido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales COVENIN, n.° 614/97, que indica el peso para vehículos de carga n.° 2402-97, de fecha 07/05/1997, cuya obligatoriedad de cumplimiento consta en Resolución n.° 289 de fecha 31/12/1997, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 23/01/1998, de la siguiente manera:

(Artículo 2 de la Resolución Conjunta).

03.  Se instruye o insta, según los casos, a los órganos de ejecución previstos en el artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre, a monitorear constantemente por razones de seguridad vial, el cumplimiento de lo ordenado en esta Resolución por parte de todo vehículo de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs), en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país. (Artículo 3 de la Resolución Conjunta).

Con respecto a los mencionados órganos de ejecución, en el artículo 6 de la Resolución Conjunta, se precisa que a los solos efectos de lo dispuesto en la misma, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, dentro de sus respectivas competencias, los cuales son:

A.    El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Autoridad Administrativa del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

B.    El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

C.    Los demás cuerpos de policía estadal y municipal que, conforme a la ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre.

D.   La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que podrá actuar como órgano de ejecución, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los propios órganos de ejecución.

Asimismo, se dispone que los órganos de ejecución en materia de transporte terrestre deberán trabajar de manera coordinada y articulada para realizar el control, seguimiento y vigilancia de la circulación de los vehículos de carga pesada a que refiere la Resolución aquí considerada y tomarán las medidas preventivas y de seguridad que consideren necesarias para impedir la circulación de vehículos de carga en el tramo vial correspondiente a las carreteras nacionales (troncales), carreteras panamericanas, autopistas, avenidas, vías urbanas y otros del país, que no se encuentren aptos para circular. (Artículo 7 de la Resolución Conjunta).

También, en el artículo 7 de dicha Resolución Conjunta, se ordenan las siguientes acciones:

A.    Realizar la señalización con la nueva velocidad máxima permitida, y demarcación necesaria, para la prevención e información de las personas usuarias del tramo vial.

B.    Aplicar dispositivos electrónicos de control de velocidad máxima permitida.

C.    Efectuar estudio de ruta que permita la implementación de puntos de control y de asistencia vial en los tramos más vulnerables.

D.   Realizar jornadas de capacitación de conductores de vehículos de carga.

E.    Llevar a cabo campañas de concientización, prevención y seguridad vial.

F.     Cualesquiera otras acciones institucionales a los fines del cumplimiento de lo ordenado.

04.  Para el transporte de sustancias, materiales inflamables, corrosivos y desechos peligrosos o cualquier otro material, serán implementados dispositivos especiales de control para verificar las condiciones sanitarias y de seguridad, establecidas en la ley, en la Autopista Caracas — La Guaira, Guarenas-Guatire, Tazón, Valencia-Puerto Cabello y otras arterias viales. (Artículo 4 de la Resolución Conjunta).

05.  Las empresas de transporte de carga pesada serán auditadas, con el propósito de verificar el cumplimiento de toda la documentación necesaria así como las licencias, para su operatividad; en el caso de comprobarse alguna infracción o falta por parte de las referidas empresas serán tomadas severas medidas de carácter pecuniario y multas especiales, de conformidad con la legislación vigente. (Artículo 5 de la Resolución).

06.  La autoridad administrativa y los órganos de ejecución en materia de transporte terrestre en forma conjunta, implementarán lo ordenado en esta Resolución en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.

Se insta a las Gobernaciones y Alcaldías dentro de sus respectivas vías de competencias, a dar cumplimiento al cuerpo de normas y procedimientos técnicos para garantizar la seguridad, mantenimiento y recuperación de la infraestructura vial, así como la implementación de lo ordenado en la presente Resolución.

(Artículo 8 de la Resolución Conjunta).

07.  El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos y funcionarias públicas encargados de su ejecución, será sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley.  (Artículo 9 de la Resolución).

08.  Los MPP para el Transporte y para Relaciones Interiores, Justicia y Paz quedan encargados de la ejecución de esta Resolución, así como para resolver, en el ámbito de sus competencias, todo lo no previsto en la misma. (Artículo 10 de la Resolución Conjunta).

09.  Se deroga la Resolución emanada del MPP para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con el n.° 0163 en fecha 24/10/2023, publicada en Gaceta Oficial n.° 42.747 de fecha 01/11/2023, mediante la cual se establece un límite máximo de velocidad permitida de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45Kms/h), así como el estricto uso del canal derecho, para vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs), en el tramo vial de 17 kilómetros, correspondiente a la Autopista Caracas-La Guaira. (Artículo 11 de la Resolución Conjunta).

Esta clase de disposiciones o regulaciones son bien recibidas, porque, ciertamente, se requiere establecer orden en el tránsito de vehículos terrestres de carga pesada en las diferentes vías del país, con especial atención en aquellas reconocidas por su peligrosidad, tales como la Autopista Regional del Centro, la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho y la Autopista Caracas – La Guaira.

Sin embargo, se requiere que dichas normativas sean acatadas, tanto por los usuarios, como por las autoridades designadas para su ejecución, para que resulten verdaderamente efectivas; también, es menester que se acompañen con acciones como las previstas en el artículo 7 de la Resolución Conjunta aquí considerada, tales como una apropiada y bien definida demarcación de canales; señalización precisa; iluminación apropiada; implementación de mecanismos de disminución de velocidad y frenado; módulos de auxilio vial; refugios o sitios seguros para conductores de vehículos de carga pesada; mantenimiento constante de las vías, las cuales, en muchos casos, presentan alteraciones como huecos, baches, deformaciones y trabajos inconclusos. Respecto al mantenimiento de las vías, se resalta, entonces, lo previsto en el segundo párrafo (único aparte) del artículo 8 de esta Resolución Conjunta.

Esta disposición y otras similares merecen divulgación masiva, para el conocimiento general.

El siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó la Resolución aquí considerada:

 http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700044789/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3477&Sesion=938316201

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