Sala: Político Administrativa.
Tipo de Recurso: Recurso de Nulidad.
Materia: Administrativo. – Militar (Disciplinario). – Género.
Nº Exp: 2021-0003.
Nº Sent: 00721.
Ponente: Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
Fecha: 1º de agosto de 2023.
Caso: Demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de amparo, contra Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín (Teniente de la Aviación Militar Bolivariana) Vs. Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana.
Decisión:
La Sala declaró:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.876, actuando en su propio nombre y representación, contra el “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar”, y por accesoriedad, “contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”, que dio motivo al Ministro del Poder Popular para la Defensa, de “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la accionante, a través de la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021.
2.- La NULIDAD de los procedimientos identificados anteriormente.
3.- En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín a la Fuerza Armada Nacional en el cargo inicial como Adjunta a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana o cualquier otro cargo de similar jerarquía y ubicación geográfica.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (20 de septiembre de 2021), hasta su efectiva reincorporación.
5.- INSTA a la Administración a que evalué el expediente administrativo de la accionante -una vez reincorporada ésta a la Fuerza Armada Nacional- a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el ascenso en la oportunidad conveniente con el reconocimiento de la antigüedad que pudiera corresponderle.
6.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concediéndole el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, respecto a la reincorporación y ascenso de la recurrente.
7.- Se INSTA al Consejo de Igualdad y Equidad de Género de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CIEGFANB), para que en casos como el presente, coadyuve al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a favor del cumplimiento del dispositivo de esta decisión y oriente a los Consejos de Investigación de los componentes y diversos niveles de investigación y sustanciación de expedientes dentro de la Administración militar a que tomen en cuenta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que en casos futuros garanticen que las denuncias que formulen las mujeres dentro de la institución militar sobre la vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia, aun no siendo órganos receptores de denuncias, sean atendidas y reciban la debida orientación, por cuanto al no tomar en consideración dichas denuncias o tramitarlas ante los órganos competentes, pudiera configurar formas de violencia como la contenida en el artículo 15 numeral 16 eiusdem.
8.- DESESTIMA la petición de una “DISCULPA PÚBLICA”, por las razones indicadas en la motiva de la presente decisión.
9.- ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, dada la relevancia desde el punto de vista de género que reviste el caso de autos.
Extracto:
“ Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante y la representación de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud amparo por la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.876, actuando en su propio nombre y representación, contra el “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar”, y por accesoriedad, “contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”.
Asimismo, se observa que la demandante solicitó la nulidad de cualquier acto futuro “que viole o menoscabe derechos humanos y/o constitucionales inalienables”, observando que el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021, resolvió “SEPARAR de la fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la accionante con motivo de los hechos que dieron origen al procedimiento inicial “N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana. Por lo tanto, esta Sala pasará a revisar el acto emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en caso de resultar nulo el procedimiento inicial. Así se establece.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por la recurrente y de su corrección, se desprende que la misma denunció que la Administración i) vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, indicó ii) la falta de valoración de las pruebas que la beneficiaban para su defensa, que no se tomaron en cuenta en absoluto, iii) denunció ser víctima de violencia de género.
i) De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por la parte actora se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, no se le instruyó de forma correcta el expediente disciplinario, se le violentó el derecho a ser oída, el derecho a ser notificada e informada oportuna y verazmente, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informada de los medios disponibles para su defensa.
Por otra parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, alegó que “(…) los procedimientos disciplinarios fueron dictados con total apego a las normas constitucionales y legales, respetándole a la recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) además [la demandante] tuvo el lapso establecido por la norma jurídica, para interponer el recurso administrativo y el recurso de reconsideración establecidos en los artículos 178 y 182 de la Ley de Disciplina Militar, a los que tuvo y tiene derecho la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín”. (Agregados de la Sala).
Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Disciplina Militar, establece lo siguiente:
“Artículo 10. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas disciplinarias, conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…)
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, a los fines de determinar si a la demandante se le violentaron las garantías constituciones al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario revisar las actuaciones que rielan en el expediente disciplinario Nro. DIRINES-A14-PDO-001-20, y en tal sentido se observa:
(…)
Del análisis concatenado de las actuaciones relatadas supra, las cuales se verificaron en el procedimiento disciplinario signado con el N° DIRINES-A14-PDO-001-20 que se siguió a la recurrente, se observa que la investigación llevada a cabo por la Inspectoría General Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, se garantizó a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, el debido proceso y el derecho a la defensa en dicho procedimiento.
En efecto, la apertura del procedimiento se llevó a cabo, de conformidad con el artículo 91 de Ley de Disciplina Militar, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 91.
Cuando un hecho sancionable conforme a esta Ley no sea evidente, la autoridad con facultad disciplinaria deberá hacer la investigación correspondiente. Si de la investigación se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria de un o una militar en servido activo, iniciará el procedimiento correspondiente conforme a la presente Ley”.
Conforme al artículo precedente, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar, dio inicio en fecha 15 de enero de 2020, al “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20”, contra la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, esto con ocasión a las presuntas faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar “de ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio”.
Acto seguido, se observa que en fecha 22 de enero de 2020, a la demandante se le permitió el acceso y la revisión del expediente, en ejercicio de su derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2020, se le notificó a la recurrente que debía comparecer el día jueves 21 de mayo de 2020, ante el despacho sustanciador “a los efectos de ser entrevistado como encausado”, sobre el procedimiento por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar “de ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio”, esto con ocasión a que presuntamente presentó dos (2) boletas de recomendaciones médicas adulteradas. En esa oportunidad, se le indicaron los lapsos para su defensa, para presentar pruebas y para la evacuación de las mismas.
De lo anterior se concluye, que si bien la notificación del procedimiento administrativo se realizó tiempo después, la parte actora revisó el expediente a pocos días de su apertura, incluso participó y promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se desestima el alegato de la misma relativo a que no fue informada de manera oportuna. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que la recurrente presentó escrito de descargos en fecha 21 de mayo de 2020, en el cual solicitó la inhibición del funcionario sustanciador del expediente administrativo y de la secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y 36 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente tener enemistad manifiesta contra ella.
(…)
De lo anteriormente expuesto, se observa que a la recurrente se le dio respuesta oportuna sobre la solicitud de inhibición, mediante el escrito de opinión legal de la Consultoría Jurídica de la Aviación Militar Bolivariana, el cual consideró, entre otros aspectos que no fueron demostrados con meridiana claridad las denuncias expuestas, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.
Por último, se desprende que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2020, la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín fue informada de manera oportuna de la decisión del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, de ser sometida a un Consejo de Investigación que determine su permanencia en el servicio activo.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Máxima Instancia que a la demandante no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco su derecho de ser informada oportuna y verazmente, estuvo al tanto de los hechos y presentó sus alegatos de defensas pertinentes, razón por la cual se desechan los alegatos expuestos por la demandante respecto a las vulneraciones constitucionales antes señaladas. Así se decide.
ii) De la falta de valoración de las pruebas que no se tomaron en cuenta.
Alegó la recurrente que el procedimiento resulta “nulo de nulidad absoluta” por cuanto la decisión impuesta por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, fue apegarse a las recomendaciones dadas por el Asesor Jurídico de la Aviación Militar Bolivariana, de ser sometida a Consejo de Investigación.
Precisó que “(…) han alterado y jugado con las fechas tratando de entrar en los lapsos de tiempo, han obviado elementos de pruebas que [la] beneficiaban para [su] defensa sin tomarlos en cuenta en absoluto, sin efectuar una investigación contundente ni objetiva, sin testigos, sin realizar ningún tipo de experticias, en la que se lograra comprobar [su] presunta autoría material o determinar el presunto hecho en cuestión que se ‘investiga’ con certeza objetiva y fehaciente, así como la inobservancia a todas [sus] solicitudes y peticiones”. (Corchetes de esta Sala).
Agregó que el procedimiento administrativo fue “realizado con pruebas forjadas”, y en virtud de ello se ordenó medida de arresto en su contra por cinco (5) días en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda “La Carlota”. Que a pesar de encontrarse de reposo estricto por neurocirugía y también por psiquiatría “(…) se [le] esta contactando vía WhatsApp, sin la debida formalidad de las citaciones, irrespetando [su] reposo y la situación de salud en la que [se encuentra]”, por tal motivo, solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 18, 19, 36 numeral 2, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, se desprende que lo denunciado por la parte actora está referido a la falta de apreciación de las pruebas por parte de la Administración, al señalar que en el procedimiento “(…) han obviado elementos de pruebas que [la] beneficiaban para [su] defensa sin tomarlos en cuenta en absoluto (…)” por lo tanto, entiende esta Sala que lo alegado es el vicio de silencio de pruebas, el cual pasará a analizar de seguidas. Así se determina.
Respecto al silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 1° de octubre de 2015).
De igual modo resulta oportuno destacar que el necesario examen que ha de hacerse de las pruebas promovidas debe efectuarse en todo su conjunto, es decir, el análisis no debe circunscribirse a un único medio probatorio, sino que el mismo debe comprender el resto de las pruebas que formen parte integrante del expediente administrativo.
Ahora bien, observa esta Sala que el punto de controversia del caso de marras, radica en el hecho de determinar si la teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, incurrió en las faltas que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario y al acto posterior contenido en la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021 emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, que ordenó separar de la fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria, a la accionante con motivo a que presuntamente presentó dos (2) boletas de recomendaciones médicas adulteradas.
Conforme a esta línea argumentativa y de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que en fecha 18 de noviembre de 2019, la demandante, consignó ante su Comando natural, copia simple de un Informe Médico suscrito por la Doctora Saez Glisbel, del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” y Boleta de Recomendación Médica, suscrita por la Doctora Mirian Navarro del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, ambos con la indicación de forma manuscrita de “Exceptuar guardias”.
Ante tales circunstancias, por oficio Nro. A/14-423-2019 del 4 de diciembre de 2019, el General de Brigada Juan Alfredo Castillo González, Director de Investigaciones Especiales, solicitó al Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, la verificación de los registros de morbilidad llevado por ese centro médico de las boletas de recomendaciones médicas emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacón, en fecha 18 de noviembre del mismo año, a los efectos de comprobar su autenticidad.
En atención a lo anterior, mediante Oficios Nros. CAFMA-AYU-039-2019 y 002-2020 del 28 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, el Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial y el Director del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, remitieron copias certificadas de las Boletas de Recomendaciones Médicas e Informe Médico, respectivamente, emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín el 18 de noviembre de 2019, de los cuales no se logra constatar la indicación de “exceptuar guardias”, sin embargo se desprenden las limitaciones de no realizar actividades laborales por seis (6) meses, que incluyan actividades físicas de alto impacto (saltos, trotes, carreras y paradas), asimismo, se le prohibió el levantamiento de peso mayor a 5 kilos, (evitando el uso de chalecos, casos y armas), no realizar movimientos de “hiperflexión” o “hiperextensión”, y no permanecer sentada o de pie más de una hora, evitando posiciones estáticas.
Así, la Administración una vez realizada la comparación de los documentos que fueron inicialmente presentados por la recurrente y los que fueron consignados posteriormente por la Dirección del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial y la Dirección del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas, consideró que la Teniente adulteró el Informe Médico y la Boletas de Recomendaciones Médicas, por tales motivos concluyó el procedimiento disciplinario signado con el Nro. DIRINES-A14-PDO-001-20, con la recomendación de someter a la demandante a un Consejo de Investigación que determinara su permanencia en el servicio activo.
Por otra parte, esta Sala mediante la decisión Nro. 00677 dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, ordenó solicitar al Director del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y al Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, un informe suscrito por las Doctoras Sáez Glisbel y Mirian Navarro, respectivamente, con la finalidad de que las mismas certificaran si suscribieron la limitación de “exceptuar guardias” en el Informe Médico y Boleta de Recomendaciones Médicas, respectivamente, emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, ya identificada, en fecha 18 de noviembre de 2019, o informar a esta Máxima Instancia, si en la historia médica de la demandante tenía dicha restricción, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida decisión.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2023, se recibió el oficio Nro. MPPD-CJ-DD: 155 de fecha 9 de febrero de 2023, emanado del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remitió copias certificadas de los informes médicos emitidos por el Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, relacionados con la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, lo cuales ya cursaban en autos y se observa que dentro de la limitaciones establecidas a la demandante, se encuentran las de no realizar actividades laborales por seis (6) meses, que incluyan actividades físicas de alto impacto (saltos, trotes, carreras y paradas), asimismo, se le prohibió el levantamiento de peso mayor a 5 kilos, (evitando el uso de chalecos, casos y armas), no realizar movimientos de “hiperflexión” o “hiperextensión”, y no permanecer sentada o de pie más de una hora, evitando posiciones estáticas. (Ver folios 349 al 352 del expediente judicial).
No obstante, sobre los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2019, no puede pasar por alto esa Sala, lo expuesto por la recurrente en su escrito de descargos consignado en el procedimiento disciplinario N° DIRINES-A14-PDO-001-20 y especialmente el escrito presentado ante el Consejo de Investigación, en el cual relató de forma clara los hechos ocurridos, de la manera siguiente:
5.- En fecha, lunes 18 de noviembre del 2019 [se] traslad[ó] al Hospital Militar de la ciudad de Maracay, ‘Cnel Elbano Paredes Vivas, para actualizar [su] exceptuación médica, cumpliendo con la orden dada quedando registrada [su] presentación en el sistema por la especialidad de neurocirugía.
6- (…) siendo atendida por el DR. CHACÓN NIETO, aproximadamente a la una de la tarde (…). Acto seguido, proced[ió] a comprar una copia del formato de BOLETA DE RECOMENDACIONES MEDICAS, ya que [ella] tenía una entre [sus] registros médicos personales y son dos las requeridas, solamente pud[o] comprar una, ya que no tenía suficiente disponibilidad financiera.
(…)
8.- Inmediatamente, [se] dirig[ió] a la sede del CAFMA. para convalidar [su] EXCEPTUACIÓN MEDICA, al llegar, [fue] a la jefatura de servicio y [se] anot[ó] en la planilla de control que poseen, toc[ó] la puerta del consultorio la abr[ió] una doctora, la cual nunca había visto previamente, indicándo[le] que deje los papeles allí y que eso estaría listo en 48 horas (…).
9 – (…) La Dra., (…) [la] atendió (…) y abrieron el archivo, buscaron [su] expediente personal, (…) luego salió a los minutos y [la] mandó a ir a que buscara al especialista nuevamente, puesto que ella no podía transcribir ese informe médico, si no estaba establecido el tiempo de duración de la exceptuación y [se] dirij[ió] rápidamente (…) al hospital militar (…).
10.- Retorn[ó] rápidamente y le [volvió] a entregar el informe a la doctora (…), a salir a los minutos, indicándole que le hac[ía] falta [su] edad, dirigiéndo[se] nuevamente al hospital militar a buscar al doctor, le coment[ó] lo sucedido y agreg[ó] [su] edad al informe médico, le sac[ó] una copia al informe médico en el cafetín, para no quedar[se] sin un respaldo y regres[ó] al CAFMA.
11.- A [su] regreso al CAFMA, la doctora (…) sale con [su] exceptuación ‘Lista’, y al leerla [se] percat[ó] que [su] apellido estaba mal escrito y que no dice exceptuar de guardias, le manif[estó] con temor DRA. MIRIAN, disculpe si usted no coloca que por esta condición no puedo montar guardias [la] van hacer montarla igual, contestándo[le]: ‘yo sólo transcribo lo que dice el informe médico, si no está escrito, no puedo escribir algo que no está’. [se] regres[ó] al hospital militar nuevamente le explic[ó] a [su] médico especialista que conoce todo [su] caso desde los inicios, este [le] manif[estó] que el sabia como serían las cosas en un futuro en cuanto a [su] salud si se [le] ordenaba montar guardia a pesar de lo que dice el informe médico con todo ese equipo, llegaría [ella] al hospital con otra crisis y empeoraría [su] condición, porque entraría de reposo por el peso y el daño que [le] ocasionaría el casco, el chaleco y el fusil.
En vista, de que [ella] no poseía el original del informe médico ya que ingres[ó] al archivo del CAFMA, en [su] copia del informe; [su] médico tratante agregó la última parte en lo que hace referencia a exceptuar de guardias, colocando sello nuevamente y [se] regresó rápidamente y le di[ce] a la doctora que aun estaba en el consultorio y le manif[estó], por favor, doctora ya el especialista incluyó lo referente a la guardia, por favor colabóreme y de muy mala gana lo hizo; entregándo[le] [su] exceptuación médica avalada por el CAFMA de fecha 18NOV2021.
13- Mi Mayor General. con todo el debido respeto, pud[o] percatar[se] (…) que para ese momento no existía un lineamiento ni unificación de; criterios entre los médicos del Hospital Militar y los médicos del CAFMA (transcriptores) en este caso, no se empleó papel carbón, pudiendo percatar[se] de esto cuando en una de las oportunidades quedó la puerta entre abierta al salir la encargada de archivo y con respecto al formato de la Boleta de Recomendaciones Médicas tampoco existe un documento único, ya que este se adquiere en un puesto que presta la colaboración de fotocopiarlos en la zona comercial del hospital militar.
(…)
15- Ese mismo día siendo las 20:00hrs sal[e] con destino a la ciudad de Caracas, a la Comandancia General de la AMB, (…) a la mañana siguiente en fecha martes 19NOV2019, le d[io] orden cumplida a [su] G/B JUAN CASTILLO y le entreg[ó] la exceptuación medica, (…).
16.- Ese mismo día en horas del mediodía se [le] acerca la TTE. GUARDIA a decirme que [su] exceptuación está adulterada (…).
17- Acto seguido, en horas de la noche del mismo 19NOV2019 recib[ió] llamada de [su] jefe directo [su] G/B JUAN CASTILLO donde [le] manif[estó] que al observar la discrepancia y siguiendo instrucciones de [su] G/D SPALONNE MÁRQUEZ RAÚL ANTONIO, en ese momento Director de la Dirección de Educación de la AMB, [la] mand[ó] a reevaluar por el CAFMA, para aclarar el ‘mal entendido’, es entonces cuando en la misma semana [es] evaluada dos veces por el CAFMA. Acto seguido, el jueves 21NOV2021, [le] present[ó] nuevamente en él, atendiendo[la] en esta ocasión la Ciudadana MAY. DRA| RAUMATÓLOGA MILITAR, KEYLA RAMÍREZ, oficial superior que fue la que [le] dio ingreso a la aviación encontrándo[la] ‘APTA’ y conocedora de [su] lesión desde un principio, ya que, ella es la encargada y asignada por excelencia de convalidar por el CAFMA, este tipo de reposos solo que ese día, la misma 18NOV2019, no se-encontraba y no pudo evaluar[la]. Sin embargo, es importante dar a conocer que esta oficial superior Dra. Militar Esp. En traumatología RATIFICÓ TOTALMENTE, [su] exceptuación de fecha 18NOV2019 encontrándose en el folio 12”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procedió a realizar una revisión detallada del expediente disciplinario, en el cual observó que riela en original en el folio doce (12) del mismo, Boleta de Recomendación Médica, de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual la Doctora Keyla Ramírez, adscrita al Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, ratifica la prescripción médica recetada a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, con la inclusión de “exceptuar guardias”.
En efecto, en dicha Boleta de Recomendaciones Médicas, se dispuso lo siguiente:
“1 Exceptuar de actividades físicas de alto impacto (saltos, trotes).
2 Evitar levantar peso superior a 10kg.
3. Evitar sedentación y/o hiperdentación prolongada (más de 01 horas.
4. Evitar posiciones estáticas.
(…)
5. Se exceptúa de guardias solo por 30 días (…)”. (Sic). (Resaltado de la Sala).
Lo antes expuesto, se concatena con las afirmaciones de la demandante en su escrito de descargos, lo cual conlleva a concluir que la Administración apreció de forma errada los hechos, al no valorar la documental que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, contentiva de la Boleta de Recomendación Médica de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual la Doctora Keyla Ramírez, adscrita al Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, ratifica la prescripción médica recetada a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín por cuanto la prescripción médica sí la exceptuaba de realizar guardias.
Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala considera que en el presente caso se verificó el vicio de silencio de pruebas, por la omisión de la Administración de no valorar todas las pruebas del expediente administrativo, específicamente, la documental que riela en el folio 12, resultando inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias alegadas por la demandante. Así se decide.
En consecuencia, esta Máxima Instancia declara la nulidad del “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO”. Así se declara.
-De la nulidad de los procedimientos accesorios.
Por otro lado, la parte actora solicitó la nulidad de manera accesoria de “los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”.
Sobre este particular, se desprende que dichos procedimientos surgieron con ocasión a las circunstancias que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario, esto, por negarse la recurrente a cumplir las guardias, se le dictó medida de arresto en su contra por cinco (5) días.
Sin embargo, como se expuso en acápites anteriores, al estar exceptuada la demandante de realizar guardias, de acuerdo a las boletas de recomendaciones médicas, se encontraba imposibilitada la Administración para obligarla a cumplir con las mismas y dictarle medidas de arresto, máxime cuando quedó en evidencia que no podía realizar actividades físicas de alto impacto, ni levantar peso, permanecer de pie por más de una (1) hora, así como tampoco, realizar movimientos de “hipertensión” o “hiperflexión”.
Es por ello que, esta Sala por las razones ya expresadas en el presente caso declara la nulidad de “los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”, los cuales deben ser excluidos del expediente personal de la teniente Daniela Alexandra Correia Chacín. Así se decide.
– De la nulidad del acto de separación del servicio activo por medida disciplinaria.
Asimismo, se observa que en virtud del procedimiento disciplinario “N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, mediante el cual se recomendó que la misma debía ser sometida a un Consejo de Investigación que determinara su permanencia en el servicio activo, es por ello, que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo de Investigación del Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, el cual determinó que la referida ciudadana debía ser separada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, con fundamento en lo siguiente:
“En virtud de haber presentado en fecha 20 de noviembre del 2019, ante su comando natural un Informe Médico emitido por el Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas de la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como una Boleta de Recomendaciones Médicas emitida por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) ambos adulterados y con la indicación de ‘exceptuar de guardias’, lo cual no fue prescrito por el Galeno tratante al momento de su evaluación médica, y que permitió que la oficial subalterna no cumpliera con los servicios encomendados durante el mes de diciembre de ese año. Resultando de la investigación administrativa que al comparar entre los documentos consignados por la profesional sometida a Consejo y los remitidos por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) según consta en oficio N° SSA-DM-102-2019, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente, se pudo determinar una discrepancia entre ambos, así como alteraciones, tachaduras, enmiendas y ampliación en los ejemplares consignados por la profesional (…). En consecuencia, y siendo que no fueron desvirtuadas las pruebas sustanciadas durante la investigación, se pudo determinar que la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 trató de diferentes formas desvirtuar el proceso disciplinario incoado para determinar su responsabilidad disciplinaria, enfatizando que las mismas, solo permitieron poner en evidencia a éste cuerpo colegiado su falta de valores, virtudes y respeto a los deberes militares, específicamente cuando se expresa que los subordinados tengan la convicción que el superior no usa las sanciones disciplinarias para satisfacción propia, sino que se inspira únicamente en el sentimiento del deber y en el mejor servicio, buscando una verdadera corrección del culpable”.
Lo anterior, conllevó a que en fecha 20 de septiembre de 2021 el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la Resolución N° 042655, resolviera “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín.
Como se observa, a la recurrente se le separó del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el procedimiento disciplinario “N° A14-PDO-001-20”, por la presunta comisión de la falta establecida en el articulo 37 numeral 4 de la Ley de Disciplina Militar de “Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio” sobre dos (2) reposos médicos que no contenían las prescripción de “exceptuar de guardias”, todo lo cual quedó desvirtuado anteriormente, deviniendo en la nulidad del procedimiento administrativo, motivo por el cual esta Sala declara la nulidad de la Resolución N° 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, que separó a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así también se decide.
Con base en todos los señalamientos expuestos anteriormente, debe esta Sala:
1) Ordenar la reincorporación de la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín a la Fuerza Armada Nacional en el cargo inicial como Adjunta a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana o cualquier otro cargo de similar jerarquía y ubicación geográfica.
2) Instar a la Administración Militar a que evalué el expediente administrativo de la accionante -una vez reincorporada ésta a la Fuerza Armada Nacional- a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el ascenso en la oportunidad conveniente con el reconocimiento de la antigüedad que pudiera corresponderle.
3) Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (20 de septiembre de 2021), hasta su efectiva reincorporación.
4).- Ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concediéndole el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, respecto a la reincorporación, pago y ascenso de la recurrente.
Por otra parte, se observa que la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, en múltiples ocasiones denunció ante la institución militar con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haber sido víctima de violencia de género, por los maltratos, humillaciones y actos degradantes que recibió de sus superiores.
Sobre este particular, la representación de la República durante la celebración de audiencia de juicio, indicó que “existen otros órganos judiciales que tienen la competencia para este tipo de procedimientos”.
A tales efectos, el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, vigente en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“(…) Órganos receptores de denuncia
Artículo 71
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley (…)”.
Esta Sala aprecia que, la recurrente acudió ante “la Fiscalía del Ministerio Público 144 con Competencia en Defensa para la Mujer”, donde se le otorgó la Medida de Protección s/f “MP-193596-2020”.
Por otra parte, la Ley supra mencionada prevé las condiciones necesarias para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, la cual dispone en su artículo 1, lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de la cita).
Bajo esta óptica, los artículos 3 y 5 de la referida Ley consagran los derechos y la obligación del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, dichos artículos disponen lo siguiente:
“Derechos protegidos
Artículo 3.– Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
(…)
4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral (…)”. (Negrillas de la cita).
“Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Negrillas de la cita).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala garante del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Insta al Consejo de Igualdad y Equidad de Género de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CIEGFANB), para que en casos como el presente, coadyuve al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a favor del cumplimiento del dispositivo de esta decisión y oriente a los Consejos de Investigación de los componentes y a los diversos niveles de órganos de investigación y sustanciación de expedientes dentro de la Administración militar a que tomen en cuenta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que aun no siendo órganos receptores de denuncias, las denuncias que reciban sean atendidas y conlleven la debida orientación, por cuanto al no tomar en consideración dichas denuncias o tramitarlas ante los órganos competentes, pudiera configurar alguna de las formas de violencia como la contenida en el artículo 15 numeral 16 eiusdem, referida a la violencia institucional, como “(…) las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia. Así se decide.
Por último, con relación a la petición de una “DISCULPA PÚBLICA” por “el daño que se [le] infringió”, no corresponde a esta Instancia determinar en este proceso, la evaluación del daño indicado por la demandante, aunado al hecho que la ejecución de los actos aquí declarados nulos, las consecuencias (tales como, la nulidad del acto y eventuales pagos correspondientes) serán asumida por la Administración y no por alguno de los que provocaron el posible daño a la recurrente, por lo que no procede tal requerimiento. Así se decide.
Finalmente, dada la relevancia desde el punto de vista de género que reviste el caso de autos, esta Sala ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal. Así se determina.
(…) .”
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un caso de una teniente de la aviación que afrontó un procedimiento disciplinario (en el que se debatía u objetaba su condición de reposo por neurocirugía y psiquiatría) que concluyó en su separación de la Fuerza Armada Nacional y que derivó en un juicio de nulidad que es el objeto del fallo analizado. La petición se puede dividir en tres aspectos: (i) la reincorporación y eventual ascenso de la teniente; (ii) una disculpa pública de parte de la institución militar y (iii) la denuncia de que fue víctima de violencia de género por los maltratos, humillaciones y actos degradantes que recibió de sus superiores (incluyendo medidas de arresto por cinco días).
Aun cuando la Sala consideró que en la ejecución el procedimiento administrativo sancionatorio que se abrió a la demandante, se respetó el debido proceso y se garantizaron los derechos de ésta, con lo cual desechó sus denuncias al respecto, valoró la denuncia de desconocimiento de pruebas formulada por la demandante, las cuales, en su opinión le favorecían.
En cuanto a este último aspecto, la Sala consideró que efectivamente la Administración había errado en la valoración que hizo de dichas pruebas, lo cual influyó decididamente en el fondo de los resultados del mencionado procedimiento, afectando a la demandante, en diversos aspectos, como por ejemplo, la pérdida de su empleo, la imposibilidad de lograr ascenso y la frustración de su carrera como militar, al ser desincorporada del componente al cual pertenecía y, por ende, de la Fuerza Armada Nacional.
También, con respecto a este mismo tema, se observa en los pasajes de la decisión que, a pesar que las recomendaciones médicas por sí mismas permitían concluir que la demandante no se encontraba en condiciones físicas para cumplir con sus guardias (las cuales, por lo común pero, dependiendo de los casos, deben cumplirse portando implementos como cascos, chalecos protectores, botas y fusiles), por el solo hecho de no manifestarlo expresamente en las boletas e informes médicos, se consideró que cualquier argumento a favor de no cumplir con dicha obligación era un ardid o excusa de la demandante.
Por otra parte, la Sala, atendiendo a las denuncias formuladas por la demandante sobre el particular (durante el proceso fue favorecida con una medida de protección acordada por una fiscalía especializada en violencia contra la mujer) formula una exhortación en materia de respeto al género femenino y al derecho de las mujeres a llevar una vida libre de cualquier forma o manifestación de violencia que, si bien está dirigida al Despacho específicamente involucrado en el caso, debe entenderse como de aplicación para todos los entes de la Administración Pública. Tanto es así, que la Sala le otorgó relevancia a su pronunciamiento, respecto a este aspecto concreto, disponiendo: “ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, dada la relevancia desde el punto de vista de género que reviste el caso de autos.”
Con esto, la Sala obvió pronunciarse sobre las graves denuncias de violencia por razón de su género realizado por la recurrente, y de este modo, incurrió en denegación de justicia, pues la Sala debió pronunciarse expresamente sobre la mismas y no limitarse a un simple exhorto sin carácter vinculante.
Finalmente, a pesar que declaró nulos los procedimientos que conllevaron a la imposición de las sanciones a la demandante, pero la Sala no consideró procedente la petición de “disculpa pública” que ella solicitó debido a que, “…la ejecución de los actos aquí declarados nulos, las consecuencias (tales como, la nulidad del acto y eventuales pagos correspondientes) serán asumida por la Administración y no por alguno de los que provocaron el posible daño a la recurrente, por lo que no procede tal requerimiento.”
Voto Salvado: No presenta.
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/327602-00721-1823-2023-2021-0003.HTML