SE interviene las elecciones de FEDENAGA y ordena a las autoridades de la directiva anterior asumir provisionalmente la conducción del gremio agropecuario

LOTSJ

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Demanda contencioso-electoral con amparo cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2023-00009

N° de Sentencia: 0024

Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 20 de abril de 2023

Caso: EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, el primero con el alegado carácter de candidato a la presidencia y el segundo como representante electoral de la Plancha N° 2 de la Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA), respectivamente, representados por  la abogada Martha Virginia Gilles Redondo, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso electoral conducido por la “COMISIÓN ELECTORAL”, de la referida organización civil; y, cuyo acto electoral se realizó en asamblea del 5 de noviembre de 2022

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el presente recurso. 2.- SE ADMITE el presente recurso. 3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, por ende se suspenden todos los efectos de la elección realizada el 5 de noviembre de 2022 en el seno de FEDENAGA, y en consecuencia se ordena a las autoridades vigentes para período 2020-2022 de FEDENAGA, asumir provisionalmente la conducción de la referida Federación hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, pudiendo dictar sólo actos de simple administración. 

Extracto: Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su  competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27.  Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la “COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS (FEDENAGA)”, y los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO (…) titular de la cédula de identidad N° V-7.930.402 (…) quien ostentaba la presidencia del comité ejecutivo saliente, y al vicepresidente saliente y actual candidato a la presidencia de la plancha número 1, LUIS RAFAEL PRADO PADRÓN (…) titular de la cédula de identidad N° V-6.371.481…”, de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. 

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, lo cual se realizará prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Con vista a la norma anterior, este órgano juzgador aprecia de una revisión a priori, que no se configura en el caso de autos ninguna de las otras causales de inadmisibilidadprevistas en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por cual esta Sala Electoral admite preliminarmente el presente recursoAsí se establece.

Del Amparo Cautelar solicitado:

Declarada la admisión preliminar del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que  por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, es indispensable que el solicitante de la medida de amparo cautelar exponga de manera diáfana en qué consiste a su modo de ver la posibilidad de que se materialice la violación de algún derecho constitucional.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso los recurrentes a los fines de fundamentar la existencia del fumus boni iuris, adujeron en la página 10 de su escrito que “… al fondo de lo controvertido, está plenamente evidenciado en autos del presente (…) que existe un proceso ordinario como lo es el contencioso electoral…”; enfatizando que dicha comisión electoral con sus actos fue partícipe de violaciones que supuestamente atentaron contra  los intereses del ente asociativo “…en cuanto a lo concerniente a las autorizaciones para representar asociaciones, la segunda vuelta y la imposibilidad de la participación de todas las asociaciones miembros, por el acto fraudulento realizado y parcializado en el que participó la comisión electoral, quedando así en una gran incerteza jurídica, sobre el quórum, la veracidad del escrutinio y el debido proceso que han sido dejadas de lado…”.

De cara a lo anterior, este órgano juzgador evidencia que adujeron como parte de la presunción de buen derecho, i) la presunta falta de verificación de la Comisión Electoral de las autorizaciones presentadas en la asamblea eleccionaria celebrada el 5 de noviembre de 2022; ii) irregularidades en la realización de una segunda vuelta no prevista; y, iii) que la falta de notificación para esa segunda vuelta habría dejado imposibilitados la participación a un nutrido grupo de asociados.

Ahora bien, tanto el primero como el tercero de los anteriores argumentos, valga decir, la presunta falta de verificación de la Comisión Electoral de las autorizaciones presentadas en la asamblea eleccionaria celebrada el 5 de noviembre de 2022 y que la falta de notificación para esa segunda vuelta habría dejado imposibilitados la participación a un nutrido grupo de asociados; equivalen a hechos negativos, cuya verificación probatoria por su complejidad, amerita la sustanciación de la causa, para el correspondiente pronunciamiento en la sentencia de fondo, claro está, pasado el debate probatorio correspondiente, ya que no fueron acompañados elementos  suficientes para acreditar tales hechos negativos en esta etapa cautelar.

Pero, en cuanto al segundo argumento, esto es; las presuntas irregularidades en la realización de una segunda vuelta no prevista; como prueba de buen derecho los recurrentes anexaron varias documentales, entre las cuales, y para tratar de probar que no estaba prevista una elección en segunda vuelta, consignaron: “Acta convenio celebrada por los dos candidatos al cargo presidencial de la federación nacional de ganaderos (FEDENAGA)…”, (folio 92 y su vuelto), fechada el 5 de noviembre de 2022, suscrita por los ciudadanos: Luis Eduardo Prado Hurtado C.I. 5.534.897; Edgar Orlando Medina Guerrero C. I. 10.173.389; Manuel Cipriano Heredia Concha C. I. 2.504.714; Asdrubal Emilio Guerrero Lugo C. I. 9.234.627; Gomel Sierra Arteaga C. I. 4.991.557 y Leonardo Lisi Molina C.I. 18.856.704;    cuya transcripción se presenta a continuación:

COMISIÓN ELECTORAL FEDENAGA 2022-2024 ACTA N° 03 Entre nosotros, LUIS EDUARDO PRADO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 5.534.897, candidato y Presidente de la Plancha N° 1 por una parte y por la otra y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.173.389, candidato y Presidente de la Plancha N° 2 (…) en el marco de la elecciones, ambos aspirantes a la Presidencia de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), para el periodo 2022-2023, hemos decidió de mutuo y común acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Según lo previsto en los Estatutos Electorales aprobados por el Consejo de Directores, establece en su Artículo 26.- Para las elecciones del Presidente del Consejo de Directores y del Comité Ejecutivo, de los diez (10) miembros del Consejo de Directores y sus suplentes; del Vicepresidente Tesorero y los demás miembros del Comité Ejecutivo y de los miembros del Tribunal Disciplinario, se requerirá una mayoría del sesenta (60) por ciento de las Asociaciones presentes con derecho a voto. Artículo 27.- Si efectuada dos (2) votaciones no se obtuvieren en ninguna de ellas la mayoría señalada en el artículo anterior, se practicará una nueva votación, quedando electos aquellos que obtengan mayoría simple de votos. En concordancia con el ARTÍCULO 45 de los ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL GANADEROS DE VENEZUELA. Con la finalidad de no realizar las tres (3) rondas de votaciones caso que en el primer escrutinio de los votos no supere el sesenta (60) por ciento, ambos aspirantes han decidido que será ganador la plancha que obtenga la mayoría simple de votos (mitad más uno) (…) TERCERO: El presente acuerdo le fue notificado a los representantes de la comisión electoral MANUEL CIPRIANO HEREDIA CONCHA, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.714PRESIDENTEASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627MIEMBRO PRINCIPALGOMEL SIERRE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.991.557MIEMBRO PRINCIPAL y LEONARDO LISI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.704MIEMBRO SUPLENTE, con el propósito que certifique y ratifique el presente acuerdo, en concordancia con los Estatutos Electorales en su Artículo 34.- Lo no previsto en este Estatuto Electoral será resuelto por la Comisión Electoral. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2022…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original). 

De la lectura anterior, se evidencia que las partes distinguieron del artículo 27 de los Estatutos Electorales, según el cual se posibilita que “… efectuadas dos (2) votaciones no se obtuvieran en ninguna de ellas la mayoría señalada en el artículo anterior, se practicará una nueva votación…”.

Visto lo anterior, este órgano juzgador observa que el argumento de la parte recurrente, según el cual no habría estado prevista una segunda vuelta; se compadece con el texto del citado instrumento, ya que de éste se desprende que acordaron la posibilidad de realizar una elección y de no arribar al 60% de votos, se obtendría la victoria por mayoría simple; sin embargo resulta imperativo verificar cómo ocurrió la elección en esa segunda vuelta.

En tal propósito, esta Sala Electoral también constató que cursan en el expediente judicial, los siguientes instrumentos probatorios en copias certificadas:

1) Estatutos Constitutivos de FEDENAGA. (Folios 54 al 68).

2) Estatutos Electorales 2022-2024 (Folios 76 al 78).

3) Acta de Asamblea Extraordinaria FEDENAGA del 20 de abril de 2005, contentiva de modificación estatutaria. (Folios 107 al 117).

4) Acta de Asamblea de nombramiento de la Comisión Electoral del 16 de octubre de 2021. (Folios 119 al 122).

5) Acta de la Quincuagésima Octava Asamblea Ordinaria de FEDENAGA celebrada el 5-11-2022. (Folios 144 al 150).

6) Acta Convenio presuntamente celebrada por el 5 de noviembre de 2022 por los contendientes, reconociendo el empate.

Del material probatorio citado, resultan esclarecedores para el caso, los siguientes artículos de los Estatutos vigentes de FEDENAGA:

ARTÍCULO 41: El proceso eleccionario se regirá por el Estatuto Electoral elaborado por el Consejo de Directores. Será dirigido por una Comisión Electoral, integrada por tres (3) miembros elegidos por la Asamblea Anual Ordinaria en el año que no sea electoral.  (ómissis)

ARTÍCULO 43: Para ser postulado y electo Presidente del Consejo de Directores y del Comité Ejecutivo, miembro del Consejo de Directores, Vicepresidente, Tesorero y miembro del Comité Ejecutivo, y miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación, los candidatos reunirán los siguientes requisitos:

a)   Ser venezolano.

b)   Ser miembro de una asociación solvente con la Federación.

c)    Gozar de reconocida reputación.

d)   No haber sido sancionado por el Tribunal Disciplinario de la Federación, de una Federación Regional o de una Asociación afiliada a la Federación.

ARTÍCULO 44: No serán sometidos a votación las planchas que incluyan candidatos que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 43 de estos estatutos. Los proponentes de las planchas deben acompañar la aceptación escrita de cada uno de sus integrantes principales. Las planchas de candidatos para el Presidente del Consejo de Directores y del Comité Ejecutivo, para los diez (10) miembros principales y los diez (10) suplentes del Consejo de Directores, Vicepresidente, Tesorero y demás miembros del Comité Ejecutivo, y los miembros del Tribunal Disciplinario, deberán ser presentadas ante la Comisión Electoral, con ocho (8) días de anticipación al día de las elecciones, fijado igualmente por dicha Comisión, con el respaldo por escrito de diez (10) Asociaciones solventes, autorizadas por sus respectivas Juntas Directivas. Las votaciones de índole electoral serán secretas, excepto cuando se someta a la consideración de la Asamblea una sólo plancha, en cuyo caso, la votación será pública.

ARTÍCULO 45: En el caso de elecciones del Presidente del Consejo de Directores y del Comité Ejecutivo, de los diez (10) miembros principales y los diez (10) suplentes del Consejo de Directores, del Vicepresidente, Tesorero y los demás miembros del Comité Ejecutivo y de los miembros del Tribunal Disciplinario, cada entidad federada solvente y con más de cuatro (4) meses inscrita, tendrá derecho a un (1)  voto, y se requerirá una mayoría del sesenta (60) porciento de las Asociaciones presentes. Si efectuadas dos (2) votaciones no se obtuviere en ninguna de ellas la mayoría señalada en este Artículo, se practicará una nueva votación, quedando electos aquellos que obtengan simple mayoría de votos.” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, emergen los siguientes artículos de los Estatutos Electorales de FEDENAGA 2022-2024:

Artículo 24: Se considera que hay quórum cuando a la hora señala en estos Estatutos, se encuentren presentes la mitad mas uno de los miembros solventes con derecho a voz y voto.   (ómissis)

Artículo 26: Para las elecciones del Presidente del Consejo de Directores y del Comité Ejecutivo, de los diez (10) miembros del Consejo de Directores y sus suplentes; del Vicepresidente, Tesorero y los demás miembros del Comité Ejecutivo y de los miembros del Tribunal Disciplinario, se requerirá una mayoría del sesenta (60) por ciento de las Asociaciones presentes con derecho a voto.

Artículo 27Si efectuadas dos (2) votaciones no se obtuvieren en ninguna de ellas la mayoría señalada en el artículo anterior, se practicará una nueva votación, quedando electo aquellos que obtengan mayoría simple de votos.” (Negrillas de la Sala).

Artículo 29Los escrutinios serán realizados por la Comisión Electoral con la presencia de un (1) representante de las planchas que se presentaren.

(Negrillas de la Sala).

E igualmente, del Acta levantada el 5 de noviembre de 2022, en la Asamblea celebrada en el seno de FEDENAGA para la elección de sus autoridades en el período 2022-2024, se extrae lo siguiente:

“…acto seguido, la Comisión Electoral verificó y constató nuevamente la presencia de cincuenta y tres (53) asociaciones solventes (representadas por treinta y cuatro (34) presidentes de asociaciones con derecho a voto y diecinueve (19) delegados debidamente autorizados por las asociaciones solventes con Cartas Poder de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos), las cuales ejercieron su derecho al voto secreto de conformidad con los artículos 10, 20 y 44 de los Estatutos. Una vez escrutadas y revisadas todas las papeletas de votación, el resultado final fue de: veintiséis (26) votos para la PLANCHA 01, veintiséis (26) votos para la PLANCHA 02 y un (1) voto nulo, determinando el empate técnico de la votación. Visto el empate técnico, la Comisión Electoral anunció la realización de una segunda votación de conformidad con el artículo 45 de los Estatutos de la Federación, que dispone que ‘En el caso de elecciones (…) se requerirá una mayoría del sesenta (60) por ciento de las Asociaciones presentes. Si efectuadas dos (2) votaciones no se obtuviera en  ninguna de ellas la mayoría señalada en este Artículo, se practicará una nueva votación, quedan electos aquellos que obtengan  simple mayoría de votos’, y al artículo 34 del Estatuto Electoral según el cual: ‘Lo no previsto en este Estatuto Electoral será resuelto por la Comisión Electoral’. Seguidamente el candidato a Presidente de la Plancha 02, Edgar Medina, solicitó a la Comisión Electoral no realizar de inmediato dicha votación ya que varios de sus delegados habían abandonado el recinto de la Asamblea y en consecuencia la Comisión Electoral decidió dar una plazo prudencial para esperar la reincorporación de los presidentes de la asociaciones y delegados ausentes. El candidato a presidente de la Plancha 02, Edgar Orlando Medina Guerrero, solicitó un derecho de palabra para anunciar que su equipo estaba dispuesto a iniciar un diálogo con el equipo de la Plancha 01, con el fin de buscar una ‘solución inteligente a la situación de empate técnico’ entre ambas Planchas. En vista de que no se había logrado un acuerdo satisfactorio entre las dos Planchas y ante la posibilidad de que se extinguiera el periodo pautado para la realización de de las elecciones, a las once y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.) del día cinco (5) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Comisión Electoral decidió verificar una vez más el Quórum de la LVIII Asamblea Anual Ordinaria de FEDENAGA, constatando que se encontraban presentes en la Asamblea, treinta (30) asociaciones solventes, representadas por sus Presidentes o Delegados y se procedió a someter a la consideración de la Asamblea la propuesta a declararse en Sesión Permanente, propuesta ésta que fue aprobada por aclamación, según artículo 15 de los Estatutos de la Federación. Acto seguido, el Presidente de FEDENAGA y Presidente de la LVIII Asamblea Anual Ordinaria, solicitó la autorización a la Comisión Electoral para conceder un tiempo para tratar de mediar entre las Planchas involucradas en la negociación, donde no se logró acuerdo alguno. Ahora bien, cumpliendo con los Estatutos Vigentes, la Comisión Electoral hizo un  llamado a los treinta (30) presidentes y delegados de las Asociaciones solventes presentes dentro del recinto de la LVIII Asamblea Anual Ordinaria de FEDENAGA y se procedió a invitar a los presidentes y delegados de las Asociaciones solventes que acompañaban a la Plancha 02, presidida por Edgar Orlando Medina Guerrero, que se encontraban fuera del recinto de la LVIII Asamblea Anual Ordinaria de FEDENAGA, para lo cual la Comisión Electoral instruyó al Miembro Principal de la Comisión Electoral Asdrúbal Guerrero, y al Presidente de GADENA: Carlos Schiling, para que procedieran a invitar a los presidentes y delegados que se encontraban fuera del recinto a incorporarse al salón donde se estaba celebrando la LVIII Asamblea Anual Ordinaria de FEDENAGA, gestión que resultó infructuosa, al negarse aquellos presidentes y delegados de las asociaciones que acompañaban a la Plancha 02 a retornar al recinto de la citada Asamblea. Se inició la segunda votación, la cual se realizó con normalidad y con la participación de las treinta (30) asociaciones solventes, representadas por sus Presidentes o Delegados presentes, una vez culminado el proceso de votación se abrió la urna de votación y se realizó la revisión y escrutinio de votos que arrojó el siguiente resultado: veintiocho (28) votos para la Plancha 01; y dos (2) votos para la Plancha 02. Acto seguido la Comisión Electoral en cumplimiento del artículo 27 del Estatuto Electoral, en voz de su Presidente MANUEL CIPRIANO HEREDIA CONCHA, procedió a Proclamar a la Plancha 01 como ganadora del proceso electoral para el período 2022-2024 con el 93.33% de los votos…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, del Acta levantada el 5 de noviembre de 2022, por los contendientes, reconociendo el empate técnico, la cual fue suscrita por siete firmas ilegibles, se extrae lo siguiente:             

“Al sector productivo nacional agrícola y pecuario es grato expresar por esta vía: dado los recientes comicios electorales realizados el pasado sábado 5 de noviembre de 2022 y que en consenso entre los participantes de las planchas electorales, y en vista de que el resultado inicial resultó en un empate electoral, se produjo el siguiente acuerdo histórico basado en los siguientes postulados, y en función de enaltecer la cohesión gremial a escala nacional con el firme propósito de amalgamar las ideas fundamentales para el sector productivo primario pecuario que permitan la consolidación de la ganadería venezolana como un pilar fundamental de la economía nacional, así como lograr un fortalecimiento de esta honorable institución.

Se acuerda, una Junta conformada por ambas planchas, dando como resultado final de este acuerdo la siguiente Junta Directiva en sus cargos principales (Presidente Vicepresidente y Tesorero) y donde en una comisión de enlace se encargará de designar los cargos restantes de dicha junta directiva, bajo la verificación de ambas ternas.

El acuerdo alcanzó los siguientes resultados:

Presidente: Luis Prado.

Vicepresidente: Edgar Medina.

Tesorero: Isidro Uribe.

Resto de la Junta, se conformará en consenso entre ambas partes.

Expresando la altura y la madurez política de ambas ternas electorales, que por sobre cualquier interés personal, privilegiaron la unión y cohesión de esta prestigiosa federación.”.

Con vista a lo anterior, esta Sala advierte que tanto en el artículo 45 de los Estatutos de FEDENAGA, como en el artículo 27 de sus Estatutos Electorales 2022-2024; estaba prevista la posibilidad de una segunda vuelta electoral y hasta una tercera elección, diferenciándose que, tanto en la primera como en la segunda elección el ganador deberá aglutinar más del sesenta por ciento (60%) de votos entre los presentes, y sólo si se va a una tercera elección, para ganar se requeriría mayoría simple.       

Pues bien, del Acta levantada el 5 de noviembre de 2022, en la Asamblea celebrada en el seno de FEDENAGA para la elección de sus autoridades en el período 2022-2024, se hace patente que al inicio, antes de la primera elección fue verificado el quórum, que para el momento era de 53 miembros, es decir del cien por ciento (100%) cumpliéndose lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos Electorales, que impone para la validez de las Asambleas Eleccionarias, la necesidad de una asistencia equivalente a “…la mitad mas uno de los miembros…”.

También se verifica que ante el empate en el resultado electoral de la primera elección, con veintiséis (26) votos para la Plancha 01, veintiséis (26) votos para la Plancha 02 y un (1) voto nulo, se procedió a una segunda vuelta, antes de la cual también se verificó el quórum, que para el momento era de 30 miembros, cumpliéndose igualmente lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos Electorales, pues la mitad del universo (53 miembros) es de veintiséis coma cinco  26,5 que se homologa a 27, mas uno (1) para arribar a veintiocho (28) miembros como mínimo, y se reitera, estaban treinta (30).

Sin embargo, de la segunda Acta levantada el 5 de noviembre de 2022, en relación con el referido empate, se observa que presuntamente se habría arribado al acuerdo de conformar una Junta Directiva mixta, como sigue: “Se acuerda, una Junta conformada por ambas planchas, dando como resultado final de este acuerdo la siguiente Junta Directiva en sus cargos principales (Presidente Vicepresidente y Tesorero) y donde en una comisión de enlace se encargará de designar los cargos restantes de dicha junta directiva, bajo la verificación de ambas ternas. El acuerdo alcanzó los siguientes resultados: Presidente: Luis Prado. Vicepresidente: Edgar Medina. Tesorero: Isidro Uribe. Resto de la Junta, se conformará en consenso entre ambas partes.”

Adicionalmente, se observa también que se realizó una segunda vuelta o segunda elección, permitida tanto por sus Estatuto Generales como por sus Estatutos Electorales, de la cual habría resultado victoriosa la Plancha N° 01, pero no se advierte del Acta levantada el 5 de noviembre, si en los escrutinios estuvo presente el representante de la Plancha 02 a tenor de lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos Electorales.

Entonces, analizada la normativa aplicable y el material probatorio, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, hasta tanto se sustancie la causa, observa esta Sala una notable ambivalencia respecto del referido proceso electoral, de los resultados alcanzados en la segunda vuelta, en la forma de la realización de los escrutinios presuntamente en ausencia del Representante de la Plancha 02, máxime el acuerdo alcanzado en la misma fecha para conformar una Junta Mixta.

De allí que, en una primera aproximación, salvo prueba en contrario, en esta etapa cautelar, a partir solo de la verosimilitud antes indicada, que emerge de las pruebas y la  normativa estatutaria de FEDENAGA, agregando también que la Comisión Electoral tenía la  posibilidad de convocar a una tercera elección en ese proceso; esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris de naturaleza constitucional, con lo que lógicamente también se encuentra satisfecho el peligro en la demora, ante el riesgo de haberse vulnerado tanto el derecho constitucional a la participación como del sufragio de los miembros de FEDENAGA en las elecciones realizadas el 5 de noviembre de 2022; en razón de lo ello, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, por ende se suspenden todos los efectos de la elección realizada el 5 de noviembre de 2022 en el seno de FEDENAGA, y en  consecuencia se ordena a las autoridades vigentes para período 2020-2022 de FEDENAGA, asumir provisionalmente la conducción de la referida Federación hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, pudiendo dictar sólo actos de simple administración. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La política gubernativa intervencionista de las federaciones refleja cada vez la disminución de la libertad asociativa en el país.  En este caso el máximo juzgado desde la SE resolvió suspender las elecciones realizadas en FEDENAGA, tras declarar con lugar el amparo cautelar.

Es importante precisar que la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) nació con la idea de proteger y defender la actividad agropecuaria del país. Fue fundada el 19 de marzo de 1962, en Valencia, estado Carabobo. Se trata de un gremio surgido en defensa de los derechos de los ganaderos.

En la sentencia analizada, si bien el juez electoral no designó una junta directiva ad hoc, como nos tiene acostumbrados, tal como ha ocurrido con las organizaciones con fines políticos, y recientemente con la Federación Campesina Bolivariana,  habilitó a la junta directiva anterior asumir provisionalmente la conducción de la federación, “pudiendo dictar sólo actos de simple administración”, mientras la Sala resuelva el fondo de la impugnación.

Cabe destacar que la Sala admitió la impugnación que fue presentada por el excandidato Edgar Medina, presidente de la Federación de Ganaderos del estado Táchira, tras la victoria de Luis Prado en las elecciones realizadas en noviembre de 2022, luego de que concluyera la elección con un empate en la primera vuelta con Edgar Medina, quien se retiró cuando la Comisión Electoral decidió convocar una segunda vuelta.

En efecto, se lee en el escrito de impugnación que la parte demandante alegó que “… la noche del día 5 de noviembre y principios de la madrugada del día 6, se realiz[ó] una segunda vuelta, la que se dice participaron 30 miembros, de los cuales 28 supuestamente  votan por la plancha número 1 y solo 2 por la plancha número 2, esta segunda vuelta es violatoria al debido proceso, al derecho a la participación y derecho al sufragio, pues no puede una asamblea celebrar puntos no previstos y no señalados en la convocatoria  (…) a su vez, esto fue violatorio de los estatutos electorales por cuanto el artículo 29 establece que ‘los escrutinios serán realizados por la comisión electoral con la presencia de un (1) representante de las planchas que se presenten’; sin embargo, como se dijo, el representante de la plancha número 2 manifestó en público su retiro por ser (…) una segunda vuelta sin nueva convocatoria…”. 

El concepto de intervencionismo en las elecciones internas de FEDENAGA se asocia con la supresión de la libertad asociativa. Indudablemente habrá que esperar lo que resuelva la SE en el fondo del conflicto planteado. En todo caso, existe la posibilidad que intervenga el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la supervisión del eventual proceso electoral. Resulta por tanto previsible la acción del Gobierno contra el gremio agropecuario.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/324302-024-20423-2023-2023-000009.HTML  

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