Se niega la radicación en caso de corrupción

OPACIDAD DEL PODER JUDICIAL

Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 521      Fecha: 06/12/2016.

Caso: Las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpusieron solicitud de RADICACIÓN de la causa penal seguida contra LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁNJEAN CARLOS SOTILLO MORILLORAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL por los delitos de “TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN… DEFRAUDACIÓNESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOCONTRABANDO DE EXTRACCIÓNAPROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS

Decisión: No ha lugar la solicitud de radicación. La Sala observó:

“Como se aprecia, los representantes del Ministerio Público sustentan la procedencia de la radicación del juicio, en razón de encontrase comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, debido a los cargos ejercidos por el ciudadano Leandro Jesús Fornerino Boscán en la localidad donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, lo cual puede influir sobre la opinión y el desenvolvimiento de los operadores de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por cuanto “(…) los familiares del referido ciudadano se desempeñan como funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y, de alguna manera, pudiera verse afectada su objetividad e imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal observa que de los mismos no se advierten datos, referencias, testimonios, noticias o decisión alguna que hagan presumir tal influencia, lo cual es necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

En este sentido, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que la presente causa se encuentra en la fase de investigación en la cual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en virtud de lo cual no se encuentra acreditada en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia, evidenciándose igualmente, de acuerdo con lo señalado por los requirentes, que contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, existe es una orden de aprehensión, de la cual se desconoce la fecha en la que fue solicitada, cuándo fue decretada, y si la misma se encuentra materializada.

Igualmente, del análisis del escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal, se puede evidenciar que, los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado en el estado Apure, específicamente, en la localidad de Guasdualito donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación seguida contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, ni hacen referencia a conducta alguna que suponga una parcialidad de los operadores de justicia, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no hace presumir una circunstancia que amerite la radicación de la causa.

De allí, que la radicación de un juicio debe estar justificada por una verdadera limitación tangible que incida directamente en la psiquis del sentenciador, y con ello en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancia que no pueden corroborarse en el presente caso.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala declaró que no se acreditó la ocurrencia de un hecho que causara alarma o escándalo público, y por tanto negó la radicación de la causa. Ahora bien, según la sentencia, el MP no pudo probar la influencia del autor de los delitos (Comandante de la GNB en el Estado Apure) en el ánimo de los jueces que llevan la causa; no obstante, el tribunal no tomó en cuenta la posición de poder del procesado ni el contexto en el que se produjeron los delitos. Es grave el riesgo que se corre en estos casos, puesto que se trata de delitos de gran trascendencia. El riesgo de impunidad de estos graves delitos de corrupción y delincuencia organizada es muy alta, consecuencia de la falla del MP en no exponer bien los hechos ni probarlos de forma clara y contundente,  así como de una tendencia más formalista que sustantiva de la SCP.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/193574-521-61216-2016-R16-364.HTML

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