Se permite el ajuste por inflación en el cálculo de la rebaja del ISLR por nuevas inversiones en activos

INFLACIÓN

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 1202                    Fecha: 21-11-2018

Caso: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación, se CONFIRMA la sentencia apelada, y 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto

Extracto:

Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces, la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.

Así, el primer tipo de rebajas de impuesto mencionado, vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicables ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

(Omissis)

Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…)”.

 De la norma parcialmente transcrita se desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

De igual modo, es importante resaltar que el transcrito artículo 56, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 179 eiusdem, establece que “(…) el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil (…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del o de la contribuyente.

En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual dispone:

Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título”.

De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

De allí, que “(…) aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo [56] de la referida Ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Agregado de esta Superioridad). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; CompañíaBrahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), respectivamente).

En consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio de éstos o de éstas.

En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia respecto a la nulidad del reparo por dicho concepto. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta oportunidad la SPA realiza una interpretación del artículo 56 de la Ley de ISLR del 2007, en la que claramente confunde los términos “costo” y “valor”, para finalmente concluir que el costo de una inversión en activo fijo puede ser ajustado por inflación (valor del activo) a los fines de calcular la rebaja del impuesto correspondiente.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302551-01202-211118-2018-2017-0902.HTML 

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