Secuestro de la cosa litigiosa

ARCHIVO FISCAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Consulta por desaplicación del numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil

Materia: Constitucional

Nº Sent: 712             Fecha: 19 de octubre

Caso: ciudadano PARVIN ABBAS contra la sociedad mercantil Carisma Productos C.A,

Decisión: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 08 de junio de 2017

Extracto:

“…Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 08 de junio de 2017, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al decreto de medida de secuestro cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y frutos; por cuanto, a su criterio, dicha condición vulnera el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita:

(…) 

Colige esta Sala que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, poniéndolas a tal efecto al cuidado de un depositario, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica, pues, el bien sobre el cual recae la medida es el mismo de la pretensión y tiene su fundamento en que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes, la cual aun cuando puede ser recurrida, debe tener su eficacia, de allí que el ejercicio de los recursos contra ella, no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión del bien durante la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada.

De allí que, la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, en virtud de que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.

Por su parte, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”, no obstante, la misma ley adjetiva prevé, en cuanto al derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, ni a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa (Ver Sentencia nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo).

Ahora bien, en el caso bajo análisis considera esta Sala que el órgano jurisdiccional erró en la desaplicación de la norma anteriormente referida, al considerar que la misma vulnera derechos constitucionales del apelante al imponerle una carga financiera so pena de perder el derecho al recurso de apelación; por cuanto, la norma en referencia no establece como condición para ejercer el recurso de apelación dar fianza, por el contrario, el legislador en resguardo de ese derecho de impugnación del perdidoso poseedor contra la decisión que lo desfavorece, precisamente cuando no diere fianza para ello, prevé el decreto de la medida de secuestro sobre el bien litigioso, garantizando de ese modo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, tanto del poseedor vencido como del actor que obtuvo la reivindicación del bien objeto del proceso de ver satisfecha la decisión restitutoria de su derecho sobre éste, así como la integridad del mismo.

Ello así, lo que impone el legislador en el supuesto contenido en la norma objeto de la desaplicación con el decreto de la medida de secuestro del bien ante el ejercicio del recurso de apelación sin que se diere fianza, es la pérdida de la posesión del bien en litigio hasta que la decisión tenga carácter definitivamente firme; y no la pérdida del derecho a impugnar el fallo, como se asevera en la decisión que se revisa; por lo que esta Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que no se ajusta con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, que precisamente delató como lesionados por la norma desaplicada, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva….”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional en el presente caso señaló que el juez superior erró al desaplicar por control difuso el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le exige al poseedor de la cosa en litigio afianzar suficientemente su recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y en caso de no hacerlo, se ordena el secuestro del bien; por cuanto dicha norma lo que pretende es proteger el bien objeto de litigio cuando el apelante no diere fianza para responder por el mismo y no viola de modo alguno al principio  solve et repete.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/301797-0712-191018-2018-17-0792.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE