Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.
Materia: Penal
Nº Exp: 19-0497
Nº Sent: 0416
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 03/09/2021
Caso: “El 16 de septiembre de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° 333-19 del 14 de agosto del mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Daniel González Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.921, actuando con el carácter de defensor privado de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “la decisión judicial (auto), dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescentes [del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta] mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica; decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica y los elementos de convicción y sus medios de prueba sin ningún tipo de control judicial; y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre [su] defendi[da]”, en el marco del juicio penal seguido contra la adolescente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en mayor cuantía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2019, por el ciudadano José Daniel González Castañeda, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Decisión: ” 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de 2019, por el ciudadano José Daniel González Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019; que declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha del 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, mediante la cual ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de distribución en mayor cuantía, decretó la flagrancia y le impuso la medida de detención preventiva a la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se CONFIRMA la decisión recurrida.”
Extracto:” (…)
Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación, está en señalar, que la decisión de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (…) lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, libertad personal, derecho a la defensa y al debido, pues “(…) se convir[tió] en una partícipe (…) del actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso, al convalidar y no invalidar, la evidente violación de la libertad personal y debido proceso por la presentación extemporánea de la ciudadana (…)
(…)
Siendo ello así, si bien es cierto que el accionante denuncia constantemente la actuación indebida de la Fiscalía del Ministerio Público al no presentar a la imputada dentro del lapso establecido en la Ley, no es menos cierto que la pretensión principal se encuentra fundamentalmente dirigida a que esta Sala anule la decisión de la Corte de Apelaciones que convalidó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de la imputada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por presentación extemporánea de la aprehendida en caso de flagrancia.
Determinado lo anterior, es necesario observar que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…]5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este mismo orden de ideas, el criterio imperante de la Sala se encuentra plasmado, entre otras, en sentencia N° 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”, al indicar que “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Al respecto, en el caso de estudio se evidencia que la parte, una vez dictada la decisión que a su criterio era lesiva a sus derechos fundamentales, disponía del recurso de apelación establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como el mecanismo procesal idóneo para restablecer la supuesta situación jurídica infringida. Así, al no haberse agotado la vía ordinaria a través de los recursos pertinentes, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta en atención a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso tiene especial relevancia por cuanto versa sobre la presentación en flagrancia de una adolescente que cometió un hecho punible y que según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión.
El Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal de adolescentes en el caso de marras, violentó una norma procesal de orden público, presentando fuera del lapso a la imputada, por lo que la defensa intentó un amparo constitucional, al considerar que se violó la norma constitucional establecida en el artículo 44. 1, en concordancia con la ley adjetiva penal especial para niños, niñas y adolescentes señalada en el 557, decidiendo la Sala Constitucional que en los casos en los que la Vindicta Pública presente al imputado fuera del plazo establecido legalmente en materia de flagrancia, debe agotarse la vía ordinaria e intentarse una apelación de autos.
Como ha ocurrido en otros muchos casos, la Sala obvia la presentación fuera de tiempo de la persona detenida, hecho que queda sin consecuencia alguna a pesar de violentar un mandato constitucional, y como siempre, opta por el formalismo de que se optó por una vía ordinaria y por tanto no procede el amparo.
Es de recordar que la presentación de un detenido fuera del lapso establecido viola la libertad personal y el debido proceso, y hace de tal situación una detención arbitraria, pero lamentablemente es la regla que estas no acarreen sanción alguna para los responsables de tales hechos, por lo demás bastante comunes en los tribunales venezolanos.
Este caso es una evidencia de las graves fallas del Poder Judicial cuando se trata de derechos fundamentales de los ciudadanos ante graves violaciones a sus derechos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313320-0416-3921-2021-19-0497.HTML