Si el menor de edad no es parte directa en el proceso, no opera el fuero atrayente de los tribunales de protección

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Plena

Tipo de procedimiento: Regulación de competencia

Materia: Derecho de Familia/ Procesal Civil

N° de Expediente:  2021-000006

Sentencia: 0044

Ponente: Inocencia Figueroa

Fecha: 1 de noviembre de 2022

Caso: Mediante Oficio Nro. 20-239 de fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de    “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO…”, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.357 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.150, actuando en nombre propio y representación, contra la empresa INVERSIONES LOS HERMANOS LUENGO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2018, bajo el Nro. 207, Tomo 14-A, RM-34to. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esa misma Circunscripción Judicial.

2.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la “demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo”, incoada por el abogado ALEXIS JOSÉ GANEM, actuando en nombre propio y representación, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS LUENGO, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial.

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Extracto: Establecido lo anterior, esta Sala observa que la presente causa versa sobre una “demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo”, interpuesta en fecha 21 de junio de 2019 por el ciudadano Alexis José Ganem (arrendador), contra la sociedad mercantil “Inversiones Los Hermanos Luengo S.A.” (arrendataria), representada por el ciudadano Germán Márquez Mendoza, en su carácter de Presidente, todos antes identificados, con el objeto de terminar la relación contractual arrendaticia que existían entre los referidos particulares, así como el desalojo y entrega material del inmueble arrendado distinguido con el Nro. 27-99, situado en el sector Santa María, esquina Calle 69A, detrás de la Iglesia Católica San Alfonso María Liborio, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Vale referir que en el marco de esa demanda, el 30 de octubre de 2019 el abogado Néstor José Palacios Darwich, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio arrendataria, presentó escrito contentivo de la “…DEMANDA POR TERCERÍA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN…”, por cuanto -a su juicio- el arrendador a través del contrato de arrendamiento pretende “…evadir todas las normativas jurídicas que creó este proceso revolucionario (…) para proteger [al] débil jurídico, que en este caso lo [constituyen] [sus] representados GERMÁN MÁRQUEZ MENDOZA y KEMBERLY BARROSO BARROSO (…) y sus menores hijas [se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]…”.  (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente).

Dicha controversia, le correspondió -en principio- conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2019, se declaró incompetente para decidir el asunto de autos, en virtud de “…que las niñas [se omite su identificación en observancia de lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], hijas de los ciudadanos GERMÁN MÁRQUEZ MENDOZA y KEMBERLY BARROSO BARROSO, (…) tienen (…) un interés jurídico en la causa, y como toda autoridad judicial, administrativa debe garantizar el INTERÉS SUPERIOR y PRIORIDAD ABSOLUTA, es lo que indiscutiblemente los derechos e intereses de las mencionadas niñas van a estar involucrados, pudiendo resultar directa o indirectamente afectados por la sentencia que es[e] Tribunal pueda dictar en el presente proceso…”; por consiguiente, declinó la competencia en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, a fin de sean éstos los que conocieran y decidieran la presente demanda. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; corchetes de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la decisión proferida el 28 de febrero de 2020, declaró su incompetencia para conocer del asunto controvertido al determinar de acuerdo a los documentos cursantes en autos que el mismo es “…MATERIA CIVIL, fundamentado principalmente en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo sido interpuesta la demanda en sede civil y siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso…”, advirtiendo además que “…de la lectura realizada al contrato de arrendamiento y al poder conferido al abogado Néstor José Palacios Darwich, éste fue otorgado por los ciudadanos Germán Márquez Mendoza y Kemberly Barroso Barroso, (…) [sin hacerse alusión alguna, ni tampoco] inclusión de las mencionadas niñas como sujetos legitimados activos o pasivos dentro del presente proceso, dado que están actuando en nombre propio…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original y agregados de esta Sala).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa cursante a los folios 6 al 8 y sus vueltos, el contrato de arrendamiento en el que se fundan la “demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo”, así como el escrito contentivo de la “…demanda por tercería pretensión de simulación…”, cuyo tenor es el siguiente:

“…Entre nosotros, ALEXIS JOSÉ GANEM, (…), por una parte y quien lo adelante a los efectos de es[e] contrato se denominara ‘EL ARRENDADOR’, y por la otra, ‘INVERSIONES HERMANOS LUENGO, S.A.’, (…), representada en es[e] Acto por su Presidente, el ciudadano GERMAN MÁRQUEZ MENDOZA, (…) cuya representación se evidencia en Acta Constitutiva-Estatutaria, parte que en adelante y a los efectos de este contrato se denominara ‘LA ARRENDATARIA’ y [que han] convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha siete (07) de Diciembre de 1.999, y por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: EL ARRENDADOR es propietario único y exclusivo de un inmueble distinguido con el No. 27-99, situado en el sector Santa María, esquina Calle 69ª, detrás de la Iglesia Católica San Alfonso María Liborio, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio (…) Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en instrumento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio (…) Maracaibo del Estado, en fecha seis (06) de Enero de 2005, bajo el No. 2 del Protocolo 1ro., Tomo 1ro. (…). EL ARRENDADOR cede en calidad de arre[ndamiento] a LA ARRENDATARIA el inmueble anteriormente identificado. No se le podrá dar al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en es[e] contrato. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de esta cláusula y de las siguientes, dará derecho al EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO, EXCEPCIÓN LEGAL A LA APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: ‘LA ARRENDATARIA’ hace constar que el inmueble objeto del presente contrato será destinado para OFICINAS, y que a los efectos previstos en el artículo 4 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el mencionado inmueble se encuentra excluido de la aplicación del Decreto-Ley antes identificado, por lo cual las condiciones que rigen el presente documento serán las estipulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha Siete (07) de Diciembre de 1999…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original; corchetes de esta Sala).

            También corren insertas a los folios 71 al 74, copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas (se omite su identificación según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), con las cuales se demuestra que son hijas del ciudadano Germán Márquez Mendoza, anteriormente identificado, parte demandada en la presente controversia.

            Bajo esa premisa, en el caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que el contrato de arrendamiento objeto de estudio, convenido por el ciudadano Alexis José Ganem y la sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Luengo, S.A.”, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano Germán Márquez Mendoza, todos ya identificados, demuestra que el mismo fue celebrado entre personas mayores de edad y que el hecho de haber alegado el demandado en su escrito denominado “DEMANDA POR TERCERÍA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN”, tener dos (2) hijas menores de edad, las cuales -a su decir- habitan en el inmueble arrendado, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer:

“…El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).

Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:

“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).

De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. (Destacado de la fuente).

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).

En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato.

Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.

En razón de ello, se concluye que el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción  Judicial, ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta Sala a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena estima que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve.

Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores,  las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. ”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso en el que se celebró un contrato de arrendamiento privado entre una persona natural y una empresa, surgieron desencuentros a partir de la falta de pago de los alquileres.

El arrendador alegó que al reunirse con el representante de la empresa arrendataria, notó el cambio de uso del inmueble y que estaba habitado por otras personas, procediendo a demandar la resolución del contrato y el desalojo. Por su parte, el representante de la arrendataria se escudó en que allí habitaban él y su grupo familiar, incluyendo sus dos hijas menores de edad de 3 y 1 año, respectivamente; agregando que debía agotarse, en todo caso, el procedimiento administrativo ante la Superintendencia competente.

En ese contexto, un juzgado de instancia con competencia civil se declaró incompetente y remitió el caso a un juzgado de protección, con base al principio de interés superior del niño en razón de la presencia de dos menores dentro del inmueble.

Ante ese escenario, la Sala Plena ratifica su criterio respecto al cual el fuero atrayente de los tribunales de protección opera cuando el menor de edad es parte procesal en sentido estricto, no siendo este el caso; toda vez que las niñas no figuraban como sujeto activo o pasivo conforme a lo dispuesto en el literal “m” del artículo 177 de la LOPNNA.  Con esto, además, se ratifica un  criterio de la Sala Constitucional según el cual “…las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (sentencias números 127 y 513 de 2019; y 173 de 2022).

Lo cierto es que este fallo, en el que se declaró competente al juzgado civil,  se torna relevante ante los múltiples casos en los que suelen utilizarse la presencia de menores de edad para evitar o retrasar desalojos de inmuebles con fines de vivienda.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/noviembre/320400-44-11122-2022-2021-000004.HTML

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