Simultaneidad de accionistas configura solidaridad por Grupo de Empresas

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 833      Fecha: 14-08-2017

Caso: Miguel Elmer Laverde García contra Muebles Ferdi, C.A. y otras Tercero Interesado: Muebles Jubas, C.A.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas Muebles Ferdi, C.A., Inversiones 3JA, C.A., e Inversiones Argo, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a las accionadas.

Extracto:

Respecto al concepto de grupo de empresas esta Sala de Casación Social en sentencia n° 820, del 10 de agosto de 2016 [(caso: José Rafael Rodríguez Márquez contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (Fonbienes, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.], determinó lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

 (…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…).

En tal sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos, de las cuales se pudo comprobar, el control accionario por parte de los mismos ciudadanos Rosa Margarita Moreno, Anselmo Silva, Juan Pablo Alviar Malabet y Marco Ferreira, así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas codemandadas. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de la decisión impugnada, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, así como del acervo probatorio cursante en el expediente, concluyó que la composición accionaria y la dirección de las empresas codemandadas pertenecen a las mismas personas.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala considera que en el caso en estudio se evidencia que el sentenciador de la recurrida, establece la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por encontrarse presentes los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; analizando lo que debe entenderse por un grupo de empresas y lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina al respecto, concluyendo que existe responsabilidad solidaria, razón por la cual, la interpretación efectuada por el juez de alzada de los artículos denunciados como infringidos resultó acertada, dejando carente de sustento jurídico la pretensión de impugnación por este motivo. 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/202895-0833-14817-2017-12-1501.HTML

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