Situaciones en las que se puede impugnar el acta de reparo de manera independiente

SENIAT-1

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia Nº 1191      Fecha: 02-11-2017

Caso: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) apela sentencia de fecha 22.09.2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Grapho Formas Petare, C.A. contra el Acta de Reparo Nro. 0001-15-0230 de fecha 14.04.2015, emitida por el mencionado Instituto.

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); -INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE, C.A.

Extracto:

“Al efecto, esta Superioridad aprecia que el apoderado judicial del aludido ente parafiscal alegó que el Tribunal de mérito “(…) no debió admitir el Recurso Contencioso Tributario por parte de la empresa recurrente, en virtud de que fue ejercido en contra de un acto administrativo irrecurrible, por haber sido interpuesto contra el acta de reparo (…)”.

Asimismo, manifestó “(…) la importancia de seguir los procedimientos legalmente establecidos por parte de los jueces a nivel nacional y cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva (…)”, en virtud que el acta de reparo es irrecurrible por ser “(…) un acto de mero trámite ante la sede juridiccional competente (…)”.

Para resolver tal planteamiento, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación el fallo N° 01846 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Madelux, C.A., en el que sostuvo:

“(…) El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (1-1-82), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como ‘acto preparatorio’, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que ‘(…) el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto’. (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (…)”.

Igualmente, en la decisión N° 00532 del 2 de abril de 2002, caso: Inversiones Kiruelas, C.A., esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“(…) Una vez examinada el acta en cuestión, la Sala advierte que, tal como afirma la representación fiscal, de su simple lectura, especialmente la parte final que infra se transcribe, se evidencia que con la notificación de dicha acta se daba inicio al procedimiento de sumario previsto al efecto en los artículos 142 al 152 eiusdem, ambos inclusive, y que debía concluir con una correspondiente resolución culminatoria, así:

(…)

En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares’ (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma (…)”.

Asimismo, esta Superioridad en sentencia N° 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A., señaló lo que de seguidas se transcribe:

“(…) De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.

En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo (…)”.

También en el fallo N° 0686 del 13 de junio de 2012, caso: Inversiones Turísticas Doral (INTUDORAL), C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

“(…) Visto el anterior planteamiento, esta Sala observa que del contenido del artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001] ciertamente se desprende la posibilidad de que el acta de reparo pueda impugnarse bien por la vía jerárquica o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas en el escrito de descargos versen sobre aspectos de mero derecho.

En efecto, el mencionado artículo 188 copiado a la letra señala:

(…)

La transcripción que antecede constituye una excepción al régimen de impugnación consagrado dentro del referido texto normativo, según el cual, el acto administrativo susceptible de ser impugnado luego de la fiscalización y determinación practicada, lo constituye la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por ser aquella que pone fin al procedimiento sumario establecido en el Código Orgánico Tributario.

En referencia a esa excepción que permite la posibilidad de que pueda impugnarse el acta de reparo bien por la vía del recurso jerárquico o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas en el escrito de descargos que se planteen contra la citada acta fiscal versen sobre aspectos de mero derecho, debe destacarse que esos aspectos de mero derecho a que hace referencia el prenombrado artículo 188 deben circunscribirse a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Precisado lo anterior, esta Alzada se permite transcribir el encabezado del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, actualmente artículo 198 del aludido Texto Orgánico de 2014, según el cual:

“(…) En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial (…)”.(Destacado de la Sala).

Con vista a lo indicado, esta Sala ha señalado a modo de excepción la recurribilidad del Acta de Reparo bajo los siguientes supuestos:

  1. i) Cuando el asunto versare sobre aspectos de mero derecho, lo cual se circunscribe -como se expresó en el fallo transcrito- solo a cuestiones de doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho. (Vid., sentencia N° 0260 del 18 de marzo de 2015, caso: Distribuidora Dorta Margarita, C.A.).
  2. ii) Transgreda la esfera de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento.”

Comentario de Acceso a la Justicia: EL principio general de derecho administrativo nos dice que sólo los actos que causan estado son impugnables en el contencioso administrativo, salvo excepciones. En tal sentido, el acta de reparo tiene la naturaleza de ser un acto de mero trámite en el procedimiento administrativo tributario de fiscalización y determinación tributaria, por lo tanto, el acto definitivo que causa estado y por lo tanto impugnable es la resolución culminatoria de sumario; pero la Sala reitera aquellos casos excepcionales en que puede ser impugnado de manera independiente al Acta de Reparo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/204774-01191-21117-2017-2017-0236.HTML 

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