Sobre la prórroga del lapso ultramarino de evacuación de pruebas en materia tributaria

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 14                                       Fecha: 30-01-2019

Caso: Alimentos Kellogg, S.A.

Decisión: La Sala declara SIN LUGAR la apelación

Extracto:

Con vista en los alegatos de las partes, así como de lo acordado en la decisión apelada producida por el Tribunal de instancia, respecto de la prórroga de los lapsos procesales, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual señala lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Tal como se deduce de la anterior norma jurídica, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.

Con relación al término ultramarino, es pertinente referir lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”. (Destacados de la Sala).

De la norma transcrita, no se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contemple expresamente la prorrogabilidad del término ultramarino, por lo que debe entenderse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos de pruebas, solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), que justifique la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A).

Bajo tales premisas, este Alto Tribunal observa de la revisión de la totalidad de las actas procesales que la representación judicial de la contribuyente peticionó a través de diligencia de fecha 6 de agosto de 2013 “se sirva de acordar una prórroga por veinte (20) días de despacho a fin de evacuar dichas pruebas”. Así mismo mediante solicitudes de fechas 9 de enero y 23 de julio de 2014; 24 de abril y 19 de octubre de 2015 y 10 de marzo de 2016, requirió nuevamente dicha prórroga reproduciendo en los mismos términos cada una de ellas “solicito prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”, de las cuales no se evidencia que en alguna de las solicitudes realizadas haya expresado los argumentos y elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma y que en consecuencia, justifiquen la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos tributarios por analogía y remisión del Código Orgánico Tributario, en el sentido que, sólo excepcionalmente podrá concederse una prórroga o reapertura del lapso ultramarino para la evacuación de pruebas. En tal sentido, en el caso en concreto, se concluye que la recurrente no probó estar incursa en una de dichas circunstancias y por lo tanto, no procedía tal prórroga.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303456-00014-30119-2019-2017-0755.HTML 

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