Solicitud de información acerca de la celebración de las elecciones en la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Ejecución de la sentencia

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2003-000111

Nº Sentencia: 0077

Ponente: Oscar J. León Uzcátegui

Fecha: 23 de julio de 2013

Caso: Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional. En dicha decisión, entre otras disposiciones, se ordenó la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para lo cual se acordó la conformación de una Comisión Electoral integrada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral y un representante de la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela

Decisión: ORDENA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA y, la COMISIÓN ELECTORAL AD HOC, para que dentro de los cinco (5) días siguientes que conste en autos la última de las notificaciones, consignen en esta Sala Electoral lo requerido en este fallo.

Extracto: Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de las abogadas Nelida Martínez, y Lismar García Carpio, de ejecución de la sentencia definitivamente firme número “135 de fecha 28 de septiembre de 2004, (…) donde se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá escoger la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso. (…)”. (Resaltado del original).

A.                Punto previo: De la legitimación de las solicitantes

Como punto previo, resulta necesario determinar la legitimidad de las solicitantes en esta fase procesal (ejecución de sentencia de amparo), para lo cual esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes han sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan interés que la misma sea procedente.

Este criterio es reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1358 del 22 de octubre de 2012, que en referencia a la legitimación para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 al señalar que:

…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el tercero (acción de amparo refleja) (…). (Resaltado de esta Sala).

De conformidad con lo anterior, se observa que existe una excepción referida a la existencia de un vínculo entre el accionante y el tercero. En consecuencia, a esta Sala corresponde determinar la conexidad de las ciudadanas Nelida Martínez, y Lismar García Carpio, quienes solicitan la ejecución de la sentencia definitivamente firme número 135, de fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados “inscritos en dos Colegios de Abogados acreditados en la República, forman parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (…), por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional”.

En ese sentido esta Sala Electoral debe señalar que en la sentencia número 8, del 4 de febrero de 2004 (en el presente caso), y en referencia a los alegatos expuestos por la parte agraviante, relativo a la falta de cualidad de los accionantes, declaró lo siguiente:

(…) [L]a Sala considera que en el presente caso los accionantes, dada su condición de abogados colegiados, poseen una especial y particular situación de hecho en relación con las demás personas, derivada de las circunstancias de que las decisiones que se adopten en el seno de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley de Abogados, les atañe en forma directa, en virtud de que van a ser los destinatarios finales de las mismas, y que van a incidir en el ámbito profesional de todos los abogados, razón por la cual considera esta Sala que los accionantes, en este caso, poseen legitimidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional, desestimándose en este sentido el alegato expuesto por parte accionada en la presente causa. Así se decide (…). (Resaltado y corchetes de esta Sala).

De esta forma se ratifica el criterio de la legitimidad de quienes en su condición de abogados colegiados intervengan en la causa, incluso en fase de ejecución, por cuanto es de su interés la protección que por acción de amparo esta Sala otorgó.

El interés de las ciudadanas Nelida Martínez, y Lismar García Carpio, profesionales del derecho, puede considerarse como directo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia número 1234, del 13 de julio de 2001, al indicar que “hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población”.

En este sentido, a los efectos de admitir su intervención, se observa que al diligenciar en el expediente fue presentado el carnet que acredita a las ciudadanas Nelida Martínez, y Lismar García Carpio como afiliadas al Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo cual se evidencia su condición de abogadas, alegando el carácter de “agremiadas al Colegio de Abogados del Distrito Capital”, con interés en la presente causa, demostrándose con ello la conexidad entre los accionantes y las profesionales del derecho que solicitan ejecución de la sentencia definitivamente firme de esta Sala Electoral, número 135, de fecha 28 de septiembre de 2004. Así se declara.

En consecuencia, las mencionadas ciudadanas tienen legitimación para actuar en la causa, en virtud que los efectos de la sentencia benefician de forma refleja en los profesionales del derecho que se encuentren colegiados, en lo atinente al derecho al sufragio establecido en el artículo 63 constitucional, para elegir las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Así se declara.

B.                De la solicitud de ejecución del 20 de marzo de 2013, de la sentencia definitivamente firme de esta Sala Electoral, número 135, del 28 de septiembre de 2004.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución presentada por las ciudadanas Nelida Martínez, y Lismar García Carpio, de la sentencia definitivamente firme de esta Sala Electoral, número 135, del 28 de septiembre de 2004, que declaró:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional.

2.- Se ordena la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

3.- Se desaplica el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en sus obligaciones gremiales.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo Nacional Electoral.

5.- En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.

6.- La Comisión Electoral tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la Federación de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al presente fallo (…). (Destacados del original).

De la revisión del expediente se observa que desde la publicación de esta sentencia número 135, diversas circunstancias han impedido el cumplimiento del fallo objeto de solicitud de ejecución.

En este sentido se aprecia que las últimas actuaciones que consta en autos, antes de la solicitud presentada el 20 de marzo de 2013 por las abogadas Nelida Martínez, y Lismar García Carpio, son las siguientes:

1) Escrito de consideraciones presentado por uno de los co-accionantes, el 17 de junio de 2008.

2) La decisión de esta Sala Electoral del 8 de julio de 2008, sentencia número 104, que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia presentada en fecha 17 de junio de 2008, por el abogado Marino Faría Vargas (…)”. (Destacado del original).

3) Escrito presentado el 14 de julio de 2008, por la Comisión Electoral ad hoc, designada por el Consejo Nacional Electoral, en el cual consignó “(…) escrito (…) remitido a [esa] Comisión Electoral en fecha 9 de julio de 2008, por el Presidente del Colegio de Abogados de Caracas, designado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que expone los motivos que le impiden cumplir con la remisión del listado preliminar de agremiados, como se indica en la resolución N° 030308-02 de fecha 03 de marzo de 2008 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Esta Sala en sentencia número 24, del 13 de febrero de 2006, ordenó que “la Comisión Electoral Ad Hoc (sic) deberá proceder a informar quincenalmente a esta Sala Electoral, sin necesidad de requerimiento alguno, el estado de avance del referido proceso electoral, así como cualquier otra situación que considere relevante poner en conocimiento de este órgano jurisdiccional, a fin de que esta Sala, en caso de juzgarlo necesario, adopte las medidas convenientes para asegurar la cabal ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa”. (Folios 250 al 254 de la primera pieza del expediente).

En atención a lo anterior, así como al tiempo transcurrido, sin que conste en autos el cumplimiento del informe quincenal que la Comisión Electoral ad hoc debe presentar, de conformidad con la sentencia número 24 del 13 de febrero de 2006, desde el 14 de julio de 2008, esta Sala Electoral considera necesario que, antes del pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución de la sentencia número 135 del 28 de septiembre de 2004, requerir:

1) Al Consejo Nacional Electoral que consigne en esta Sala informe detallado, incluyendo todos los documentos y anexos que considere, y en especial lo siguiente:

a.    Del estado actual de la Comisión Electoral ad hoc, integrada por funcionarios de ese órgano rector, visto el alegato expuesto por las solicitantes referido a que “los ciudadanos José Jesús Barazarte, Pedro José Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.055.824, V-8.552.230, respectivamente, en el mes de diciembre de 2010, fueron jubilados por el Consejo Nacional Electoral, por ende, es necesario que el Poder Electoral, realice nueva designación de los integrantes de dicha Comisión, para que continúe el proceso comicial de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela”. (Folio 261 de la segunda pieza del expediente).

b.    Del estado actual del proceso electoral para renovar las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia definitivamente firme número 135 del 28 de septiembre de 2004.

2) De la Comisión Electoral ad hoc:

Informe con especificaciones de lo actuado, incluyendo los documentos y anexos que considere, del estado actual del proceso electoral para renovar las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia definitivamente firme, número 135, del 28 de septiembre de 2004.

3) De la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, consigne informe incluyendo los documentos y anexos que considere, y en especial lo siguiente:

a.    Del estado actual de la Comisión Electoral ad hoc, indicando si actualmente se encuentra integrada por el miembro designado por ese Directorio, de conformidad con la sentencia definitivamente firme número 135 del 28 de septiembre de 2004.

b.     Del estado actual del proceso electoral para renovar las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia número 135 del 28 de septiembre de 2004.

En consecuencia, notifíquese al Consejo Nacional Electoral, la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y, la Comisión Electoral ad hoc, para que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, posterior a la última de las notificaciones de la presente sentencia, consignen en esta Sala Electoral lo requerido en este fallo. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Después de casi diez años desde que la Sala Electoral ordenara la realización de las elecciones de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, este proceso aún no se llevaba a cabo.

Y ante esta situación absolutamente kafkiana, el juez electoral lo que hacía era requerir una vez más información a la Comisión Electoral ad hoc designada para dar cumplimiento al mandato judicial, así como al CNE y a la propia federación para que indicaran el estado en que se encontraba la celebración de los referidos comicios, sin realizar actuación adicional alguna a pesar del evidente desacato a sus decisiones, lo que contrasta con lo ocurrido con el desacato de la Asamblea Nacional elegida en el 2015.

Voto Salvado: No tiene.

Palabras Clave: Derecho a la asociación – Derecho al sufragio – Federación de Colegios de Abogados de Venezuela – Consejo Nacional Electoral – Proyecto electoral.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/77-23713-2013-AA70-E-2003-000111.HTML

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