Solo procede indexación de salarios caídos cuando se encuentra en retardo el cumplimiento de la sentencia

PRUEBA

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión.

Materia: Laboral / Procesal.

N° EXPEDIENTE: 16-1219

Nº Sent: 0165

Ponente: Juan José Mendoza Jover

Fecha: 14 de mayo de 2021

Caso o partes: CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR.

Decisión: Se declara NO HA LUGAR.

Extracto:

“Señaló el solicitante en su escrito que la Sala de Casación Social al momento de condenar la indexación o corrección monetaria lo hizo de la manera siguiente:

Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias (Negrillas del escrito).

De lo expuesto precisó la parte solicitante que con dicho pronunciamiento la Sala de Casación Social “…excluyó de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de la alimentación y los salarios caídos”.

(…)

Que con tal actuación la Sala de Casación Social, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, de su representado así como el principio constitucional de orden público de “reformatio in peius”.

(…)

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión así como la nulidad de la decisión antes citada cuestionada en revisión y se ordene el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades acordadas por los señalados conceptos.

(…)

Ello así, señaló la parte solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica.

(…)

Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”,

(…)

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic(Bs. 1.025.561).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.  Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide.

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales, supuestos que como ya se explanó suficientemente carece el fallo objeto de revisión, razón por la cual esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud.”  

COMENTARIO DE ACCESO A LA JUSTICIA: Establece la Sala Constitucional que solo procede indexación de salarios caídos cuando se encuentra en retardo el cumplimiento de la sentencia. Por tanto, no procede la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos por tratarse de una indemnización. En tal sentido, sí podrá efectuarse el ajuste por inflación cuando hayan sido condenados y no pagados los conceptos reclamados como indemnizatorios.

Se desprende de la transcripción de la sentencia en el capítulo II  DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN, que el solicitante expresa que: con dicho pronunciamiento la Sala de Casación Social “…excluyó de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de la alimentación y los salarios caídos” y que en tal sentido, manifestó que ello trajo consigo la violación del “criterio constitucional que ha sentado esta Sala referente a la procedencia de la indexación o corrección monetaria en juicio, así como los principios de igualdad y no discriminación, irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la confianza legítima o seguridad jurídica”.

La Sala Constitucional aclara que no hay lugar a la solicitud de revisión propuesta, debido a que no encuentra que se haya aplicado indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Por otra parte, para Acceso a la Justicia, hay que entender que por el efecto de la hiperinflación, es común que los trabajadores que solicitan o activan un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aunque lo ganen y perciban una indemnización calculada en salarios caídos, el salario utilizado como referencia y sobre el se va a proyectar la indemnización de salarios caídos, sufre una devaluación grotesca de su valor real.

En tal sentido, el salario alegado al inicio del proceso administrativo sufre una desmejora significativa y repercute, desde luego, sobre los conceptos calculados con base a dicho salario como indemnizatorios (salarios caídos).

En ese sentido, es común, que el trabajador al momento de iniciar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haya alegado devengar por citar una referencia, un salario en bolívares que fuera por ejemplo equivalente a aquella fecha a 200 USD$ (a la fecha de inicio del procedimiento administrativo) y que a los pocos años al obtener la decisión a favor sea equivalente en bolívares al mismo monto pero en dólares USD$ será una fracción insignificante de esa suma original, todo ello por efecto de la hiperinflación, en tanto la indemnización en su cálculo queda gravemente afectada, al ser calculada en bolívares de aquella fecha.

Lo incuestionable, es que el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real ha perdido casi la totalidad de su valor, y que es exiguo y que la indemnización no cumple su función reivindicatoria real. Bajo esa explicación, resulta un desacierto, que la Sala Social  (con el apoyo de la Constitucional), insista en seguir, aplicando precedentes o criterios que no se compadecen con nuestra situación económica o de hiperinflación actual.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312125-0165-14521-2021-16-1219.HTML

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