Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Solicitud de revisión
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 15-1325
Ponente: Lourdes Benicia Anderson
Fecha: 7 de diciembre de 2023
Caso: JORGE LUIS ARZOLAY, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 200.229, actuando como sustituto del Procurador General del estado Monagas, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha 12 de julio de 2013, bajo el n.° 13, Tomo 251 de los libros respectivos, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2009-01248, dictada el 15 de julio de 2009, en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2007-000190, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNDIRA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.901.631, asistida por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. 2.- SIN LUGAR la referida apelación. 3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado”.
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por el abogado JORGE LUIS ARZOLAY, actuando como sustituto del Procurador General del estado Monagas, de la sentencia n.° 2009-01248 dictada el 15 de julio de 2009, en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2007-000190, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2009-01248 dictada el 15 de julio de 2009, en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2007-000190, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Extracto: “En el presente caso, el fallo objeto de esta revisión constitucional es la sentencia n.° 2009-01248 dictada el 15 de julio de 2009, en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2007-000190, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNDIRA CABRERA, asistida por el abogado Jean Carlos Maita, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS; (ii) sin lugar la referida apelación y (iii) confirmó el fallo apelado.
El abogado Jorge Luis Arzolay, actuando como sustituto del Procurador General del estado Monagas, solicitó la revisión constitucional de la referida sentencia con fundamento en que la misma vulneró el principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y los de esta Sala Constitucional, con respecto al ingreso a la Administración Pública, ya que -a su decir- la ciudadana Yndira Cabrera había ingresado con el cargo de abogada, mediante contrato suscrito con la Procuraduría General del estado Monagas.
Al respecto, ante las denuncias formuladas por el hoy solicitante en revisión actuando como sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, se observa que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada del recurso de apelación ejercido por la representación del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Yndira Cabrera contra la Procuraduría General del estado Monagas, mediante la cual solicitó la nulidad del acto de “despido”, la reincorporación al cargo que desempeñaba como abogada, el pago de los sueldos, beneficios y conceptos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, que se realizara el concurso público, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicha Corte Segunda se pronunció sobre el recurso de apelación, declaró sin lugar el mismo y confirmó la decisión apelada.
Los pronunciamientos dictados por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvieron su fundamento, en que:
“(…) se desprende que la ciudadana Yndira Cabrera, ingresó a la Procuraduría General del Estado Monagas, el 1º de octubre de 1998, según se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 4), y de los contratos de trabajo de fechas 1º de octubre de 1998 y del mes de enero de 2000 (folios 107 al 109), ocupando por más de seis (6) años el cargo de [a]bogada, cuya funciones estaban referidas a ‘(…) prestar [a]sesoramiento [l]egal a ‘LA PROCURADURIA (sic)’ cuando aquellas lo requiera, entendiéndose como tal las consultas personales, escritas, telefónicas o por cualquier otro medio en lo relativo a normas legales, procedimientos administrativos y juicios en los cuales se le haya encomendado a ‘LA PROCURADURIA (sic)’ la representación (…)’, hasta el 4 de abril de 2005, fecha en la cual el Procurador General del Estado Monagas, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Yndira Cabrera, le notificó ‘(…) que a partir de la presente fecha queda despedida (…)’, fundamentado en ‘(…) la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes (…)’. (…)”. (Negrillas, mayúsculas y paréntesis del fallo citado, corchetes de esta Sala Constitucional).
Asimismo, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“Ahora bien, debe esta Corte indiciar que si circunscribimos las tareas realizadas por la querellante -arriba mencionadas- con las tareas típicas de los abogados de carrera adscritos a las Procuradurías de cada Estado, pudiera considerarse que las funciones realizadas son propias de un cargo de carrera, advirtiéndose, a su vez, que hubo continuidad o permanencia en la prestación del servicio por parte de la querellante, lo que indica a esta Corte, que la ciudadana en referencia adquirió la condición de funcionario público de carrera, por lo que la misma sólo podía ser retirada del cargo que desempeñaba, por las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte necesario hacer referencia al Memor[á]ndum Interno de fecha 4 de abril de 2003 (folio 21), mediante el cual el Procurador del Estado Monagas notificó a la ciudadana Yndira Cabrera ‘(…) que ha sido conferida en Comisión de Servicios para el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, a partir de la presente fecha 07-04-2.003 (sic), por un lapso de tres meses (3) de acuerdo a lo establecido en los Articulo (sic) 71 y 72 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)’, a los fines de reflejar el tratamiento de funcionario público que la Administración dio a la ciudadana Yndira Cabrera, al otorgarle una comisión de servicios, figura ésta contemplada en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios públicos y referida a la situación administrativa de carácter temporal en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, al analizar los elementos antes descritos, y una vez adecuados a la situación planteada, resulta evidente que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, en ningún momento logró aportar pruebas o elementos de convicción al proceso que permitieran presumir o declarar lo contrario a lo constatado en autos, esto es, que la querellante ocupaba un cargo dentro de la estructura administrativa del organismo, por el contrario, presentó elementos probatorios tendientes a corroborar los dichos de la querellante, tal y como se evidencia de los folios 109 al 111 del presente expediente.
En tal sentido, advierte esta Corte que en el presente caso se cumplen de manera concurrente las condiciones para considerar que la querellante cumplía con los requisitos para que se pueda considerar que ingresó simuladamente a la Administración Pública Estadal, toda vez que la tareas o funciones desempeñadas pudieran corresponder a las de un cargo clasificado como de carrera, que recibía una remuneración y se encontraba en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que, siendo que la querellante tiene la condición de funcionaria de carrera según -se explicó anteriormente-, y visto que la Administración no realizó el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituir a la misma del cargo que ocupaba como [a]bogada dentro de la Procuraduría General del Estado Monagas, comparte el criterio del Juzgado a quo, el cual indicó que siendo que ‘(…) la actuación de la Administración mediante la cual pretendió aplicar una sanción de destitución a la recurrente por comisión de una falta prevista como tal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizando la modalidad de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lesiona los derechos funcionariales de la recurrente en especial el derecho a la defensa, específicamente a la presunción de inocencia, a estar informado de los cargos, a la debida oportunidad de alegar y probar lo que le favorezca, lo que deviene necesariamente en la nulidad de la actuación administrativa que lesionó tales derechos de la recurrente (…)’. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).
De igual forma, la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que:
“En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, por cuanto -reiteramos- la sentencia resolvió el fondo del asunto conforme a derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, por la abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas, la referida decisión”.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala debe citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que solo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
De esta manera, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo n.° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en la Carta Magna, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la Administración Pública-funcionario público (artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa -nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública (ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa), el cual establecía en su artículo 35eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
En congruencia con la norma en referencia -artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el constituyente vistas las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, conforme lo prevé el artículo 146 eiusdem.
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el o la querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias y en caso de incurrir en alguna falta, aplicar el régimen disciplinario correspondiente, conforme lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Yndira Cabrera, ingresó a la Administración Pública el 17 de septiembre de 1998, al cargo de abogada en la Procuraduría General del estado Monagas, mediante contrato, los cuales fueron celebrados de manera consecutiva hasta el mes de enero de 2000 y continuó ejerciendo sus funciones hasta el 4 de abril de 2005, oportunidad en la cual el Procurador del estado Monagas le notificó de su “despido” por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Así, se demuestra que la mencionada ciudadana ejerció sus funciones aproximadamente por un tiempo de seis (6) años y siete (7) meses, en un cargo catalogado como de carrera, por tanto, la Administración en su momento debió aplicarle la sanción disciplinaria correspondiente, prevista en el artículo 86 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dar inició al procedimiento de destitución conforme lo prevé el artículo 89 eiusdem, resguardando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que, ante las denuncias expuestas por el sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, del hoy solicitante en revisión, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizó todas las denuncias formuladas por la parte apelante y fundamentó su declaratoria en el análisis detallado de las pruebas cursantes en autos, de la situación particular de la ciudadana Yndira Cabrera y su ingreso a la Administración Pública, de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, concluyendo que no se configuraban los vicios denunciados, lo que motivó a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado.
Sobre tales premisas se observa que, la apreciación realizada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto del presente análisis sobre la situación particular sobre el ingreso de la ciudadana Yndira Cabrera a la Administración Pública, se adecúa a los parámetros que constitucionalmente regulan el régimen funcionarial y, de allí, que se impone para la Sala reiterar, una vez más, que la sola inconformidad con el dispositivo del fallo, lo cual no da cabida a que prospere la revisión constitucional solicitada.
De lo anteriormente mencionado, se tiene que la sentencia n.° 2009-01248 dictada el 15 de julio de 2009, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no vulneró derechos constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por este órgano jurisdiccional, por el contrario, sentenció ajustado a derecho, en lo que respecta al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional; en consecuencia, no se desprende vulneración alguna de los derechos denunciados por el hoy sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, solicitante de revisión, por el contrario, lo que pretende es cuestionar el acto de juzgamiento, que esta Sala analice las pruebas que fueron valoradas y analizadas por los órganos jurisdiccionales, constituyéndose así en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide”.
Comentarios de Acceso a la Justicia: El caso judicial que se analiza es relevante. Y es que se solicitaba a la SC la revisión constitucional de la sentencia dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en que la decisión violaba entre otros aspectos el artículo 146 constitucional.
La Sala concluyó que no se configuró ninguno de los vicios denunciados, lo que motivó a declarar sin lugar la revisión constitucional del fallo dictado por la Corte Segunda.
La Sala dejó sentado que todo ciudadano para ostentar la condición de “funcionario de carrera” debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
La SC señala que el artículo 146 constitucional establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública “son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública”.
Para el juez constitucional la norma constitucional establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los “cargos de carrera” será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En términos generales, la SC deja en claro que la selección para el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera se efectuará mediante concursos públicos, cuya realización estarán a cargo de las oficinas de recursos humanos de los entes y órganos de la Administración Pública, conforme al artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las bases y baremos aprobados por el ministerio de planificación y desarrollo (numeral 11, del artículo 8).
Este razonamiento tiene sentido si hubiese en la Administración Pública la costumbre de realizar esos concursos, pero lo cierto es que ello no es así.
De ahí que en la sentencia se indique lo siguiente: “Así, se demuestra que la mencionada ciudadana ejerció sus funciones aproximadamente por un tiempo de seis (6) años y siete (7) meses, “en un cargo catalogado como de carrera”, por tanto, la Administración en su momento debió aplicarle la sanción disciplinaria correspondiente, prevista en el artículo 86 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dar inició al procedimiento de destitución” (énfasis propio).
Es decir, que la Sala consideró a la demandante como funcionaria de carrera, no porque haya aprobado un concurso, sino porque ejerció “un cargo catalogado como de carrera” y a partir de allí lo consideró como tal, muy a pesar de las consideraciones previas.
Así entonces, la Sala omite el problema estructural que existe en la Administración Pública y crea un criterio de cargo de carrera que no está contemplado en la Constitución.
Lo expuesto queda en evidencia cuando en el presente caso la funcionaria ingresó como contratada antes de la entrada en vigencia de la Constitución, desempeñando el cargo de abogado adscrita a la Procuraduría del estado Monagas durante más de seis años, con lo cual prosperó su querella funcionarial por haber sido “despedida” en lugar de ser “destituida” mediante el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este modo, la Sala tolera el uso de nombramientos por parte de la Administración sin el debido concurso y establece elementos para considerar a un funcionario de carrera muy a pesar de lo que dice la Constitución.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331295-1760-71223-2023-15-1325.HTML