Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-0141
Nº Sentencia: 0347
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 28 de julio de 2022
Caso: PABLO AURE “(…) en nombre del interés público (…)”, interpuso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) suspensión de efectos (…)” contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022.
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogadoPablo Aure, ya identificado, “…en nombre del interés público…”, contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022. 2.- ADMITE la demanda de autos. 3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934 del 21 de febrero de 2022, en lo relativo a la Tabla Única de Bienes y Servicios aplicable a los nuevos ingresos y estudiantes regulares de pregrado.
Extracto: “Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado Pablo Aure, ya identificado, actuando “(…) en nombre del interés público (…)”, contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934, celebrada el 21 de febrero de 2022; para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Sala que el argumento formulado por la parte actora con el objeto de solicitar la protección cautelar “…para que se acuerde la suspensión de los efectos [del Reglamento y la Tabla Única de Bienes y Servicios]…”, se circunscribe a la presunta violación del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la gratuidad de la educación, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
De acuerdo a la norma transcrita, toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; es por ello que la educación es obligatoria y gratuita a todos los niveles (desde maternal hasta el ciclo medio diversificado), debiendo extenderse tal gratuidad hasta el pregrado universitario, cuando ésta sea impartida por instituciones del Estado.
Ahora bien, de la revisión preliminar del caso de autos así como de los alegatos expuestos por el accionante “(…) en nombre del interés público (…)”, considera esta Sala prima facie que existen elementos que hacen presumir la existencia de una violación del derecho constitucional a la gratuidad de la educación a nivel de pregrado en una universidad nacional de carácter público.
En tal sentido, se observa en esta etapa cautelar que el acto de efectos generales recurrido prevé el pago tarifas para servicios de pregrado por conceptos de “inscripción de alumno nuevo”, “inscripción de alumno regular”, entre otros; lo cual, en criterio de esta Sala y sin prejuzgar con relación al fondo del asunto, constituye la presunción de buen derecho –fumus boni iuris– alegada por el accionante en nombre del interés público, en este caso, los estudiantes regulares de pregrado o aquellos ciudadanos que quieran optar a ingresar a estudiar una carrera de pregrado en la Universidad de Carabobo, que debe ser tutelada vía cautelar para evitar la producción de un daño irreparable a los estudiantes en el ingreso o continuidad de sus estudios universitarios de pregrado.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, en aras de resguardar el derecho a la gratuidad de la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspenden los efectos del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios en sesión extraordinaria número 1.934 del 21 de febrero de 2022, en lo relativo a la Tabla Única de Bienes y Servicios aplicable a los nuevos ingresos y estudiantes regulares de pregrado. Así se decide.
Por otro lado, observa la Sala que en el aparte calificado por el actor como “(…) otro sí (…)”, éste solicitó la “(…) Suspensión de los efectos del Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo”; sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo, la parte actora se circunscribió a fundamentar la protección cautelar solicitada, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…para evitar que los estudiantes estén sometidos a un pago que lesiona el principio de gratuidad de la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que pidió “…se suspenda de inmediato el cobro a aspirantes y estudiantes del pregrado en la Universidad de Carabobo, señalados en la tabla…”.
En este orden de ideas y vista la forma imprecisa en que fue solicitada tal petición, entiende esta Sala que la suspensión de efectos requerida se encontraba concatenada a la protección de amparo cautelar solicitada, es decir, tal pedimento se refería a la consecuencia en caso de acordarse el amparo cautelar que fue declarado procedente en líneas anteriores. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA bajo la ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo decidió admitir la demanda de nulidad presentada contra el Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo, referente a la tabla única de bienes y servicios, aplicable a los nuevos ingresos y estudiantes regulares de pregrado. Al mismo tiempo, acordó la solicitud cautelar y suspendió los efectos del mencionado acto.
El acto reglamentario aprobado por el Consejo Universitario de la UC en sesión extraordinaria número 1.934 del 21 de febrero de 2022 dispone que los costos por los servicios estarían calculados en petros.
Precisamente, el demandante argumenta que el prenombrado reglamento “…adolece de un vicio de inconstitucionalidad, consistente en la violación del derecho constitucional a la gratuidad de la educación universitaria hasta el nivel de pregrado en instituciones del Estado, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, indica que de acuerdo a las tablas que aparecen anexas al mencionado acto reglamentario se “comprueba que los estudiantes de pregrado …tendrán que sufragar por conceptos tales como: inscripción de alumno nuevo, carta de modalidad de estudio para estudiante activo, inscripción de alumno regular, constancia de alumno regular de pregrado. Se trata, sin dudas, de una frontal violación del mencionado derecho constitucional a la gratuidad de la educación antes indicado”.
En tal sentido, el accionante solicita que “…se acuerde la nulidad por razones de inconstitucionalidad del “Reglamento de Administración de los Ingresos y Egresos Generados por la Universidad de Carabobo”, debido a que no excluye expresamente del cobro de aranceles, bienes, productos o servicios estudiantiles a los estudiantes y aspirantes a cursar estudios de pregrado en la Universidad de Carabobo”.
Vale advertir, en este caso, que la SPA se suma a la batería de decisiones que últimamente el TSJ está adoptando contra las universidades públicas. Más allá que pueda pensarse que en este caso específico la actuación judicial sirva para proteger la gratuidad de la educación en las instituciones del Estado conforme al artículo 103 constitucional, es una decisión que puede configurar una causa de agravio a la autonomía universitaria.
Bajo este contexto debe destacarse la política gubernamental de ahogo económico aplicada a las universidades públicas que afectan gravemente su funcionamiento, inclusive su capacidad de administrar los escasos recursos con los que intentan mantenerse abiertas estas casas de estudios. Este tipo de sentencias solo debilitan la autonomía universitaria que cada día es estrangulada por el Gobierno nacional.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318200-00347-28722-2022-2022-0141.HTML