SPA declara con lugar recurso por abstención presentado contra el MPP de Petróleo por no haber fijado las tarifas de gas metano

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Recurso de abstención o carencia

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2021-0069

Nº Sentencia: 0475

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 22 de septiembre de 2022

Caso:   C.A., VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL interpuso demanda por abstención con solicitud de medida cautelar innominada, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO y el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL “(…) por no haber ejecutado la competencia de fijación de tarifas que se aplicarán a los consumidores finales de gas metano en lo que va de año 2021 (…)”, por concepto de distribución y transporte del gas metano.

Decisión: 1.- PROCEDENTE lafalta de cualidad pasiva delMINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL opuesta el 15 de febrero de 2022 por el abogado José Orangel Ascanio Hidalgo, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República en “(…) representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y sus Órganos Desconcentrados (…)”. 2.- IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente causa, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. 3.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, “(…) por no haber ejecutado la competencia de fijación de tarifas que se aplicarán a los consumidores finales de gas metano en lo que va de año 2021 (…)”, por concepto de distribución y transporte del gas metano. 4.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, realizar los estudios y cálculos necesarios para ajustar las tarifas correspondientes a los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país como mecanismo para seguir la paridad cambiaria, de conformidad con lo señalado en la motiva de esta sentencia, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

ExtractoDe la falta de cualidad pasiva del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional:

Mediante escrito consignado el 15 de febrero de 2022 el abogado José Orangel Ascanio Hidalgo, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República en “(…) representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y sus Órganos Desconcentrados (…)”, consignó escrito solicitando que se declare la falta de cualidad de su representado para sostener la presente causa en calidad de demandado y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Para el análisis de lo solicitadoresulta oportuno destacar que a través de reiterada jurisprudencia,esta Sala ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de sus pretensiones. (Vid., sentencias de esta Sala números 00540 del 23 de mayo de 2012, caso: Sociedad mercantil CONFRA, C.A. y 00519 publicada el 11 de mayo de 2017 caso: Jesús Ramón Padrón Quiróz, entre otras).

El sustituto del Procurador General de la República estimó que el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, es un organismo que no tiene la cualidad para sostener el juicio como parte demandada “(…) por no ser competente para establecer las tarifas de comercialización del servicio de gas metano, [y que] en razón de ello, se debe declarar procedente la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad en lo que respecta a [su] representado (…)”. (Agregados de esta Sala).

Fundamentó la falta de cualidad pasiva, alegando que desde su creación, el organismo que representa tiene asignadas las competencias relacionadas con las industrias básicas y especialmente “(…) las empresas públicas de Guayana (que comprendían la minería, el hierro, aluminio, acero) tal y como quedó establecido en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (…)”, contenidas en el Decreto Presidencial número 3.416 publicado el 11 de enero de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.109, reformado mediante el Decreto número 4.276 de fecha 13 de febrero de 2006 publicado el 23 de ese mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.386; precisando que conforme al referido Decreto, tal atribución correspondía al entonces Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, y actualmente, al Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

A tales fines, indicó que tal afirmación se desprende del Decreto número 3.612 publicado el 11 de septiembre de 2018 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.479, a través del que se creó el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y se ordenó la reorganización del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, en cuanto a la transferencia funcional en materia de comercio, donde expresamente fueron exceptuadas las facultades “(…) correspondientes a hidrocarburos y sus derivados, servicio que fue objeto de regulación de orden legal para la cartera de Petróleo, con lo cual queda demostrado la incompetencia de [su] representado para fijar las tarifas o precios del gas metano como erróneamente lo alegó la parte actora en su pretensión (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Con el objeto de demostrar su falta de cualidad pasiva, consignó en copias simples, un ejemplar de cada una de las mencionadas normas que rielan insertas desde el folio 91 al 141 de la pieza principal del expediente de la presente causa, precisando que a través de las mismas se evidencia que en ningún momento su representado ha tenido competencias relacionadas con la materia de hidrocarburos; tales documentos son los que se relacionan a continuación:

– Decreto número 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.109 de fecha 11 de enero de 2005. (Folios 91 al 102).

– La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.386 publicada el 26 de febrero de 2006, contentiva del Decreto número 4.276 de fecha 13 de ese mismo mes y año, referido a la Reforma parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central; así como la Resolución número 019 publicada conjuntamente por los extintos Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio de Energía y Petróleo, mediante la cual se establecieron las bases de formulación de las tarifas del servicio de transporte para el mercado interno desde los centros de despacho así como las tarifas de distribución de Gas Metano para las redes industriales y domesticas existentes. (Folios 103 al 111).

– Decreto número 8.609 del 22 de noviembre de 2011, publicado en igual fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.058, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; y se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias; asimismo, de conformidad con los artículos 3 y 4 del referido Decreto 8.609, las competencias en materia de minería, así como las relacionadas con Hidrocarburos, fueron transferidas, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Folios 112 al 116).

– Decreto número 2.073 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.774, mediante el cual se suprimen el Ministerio del Poder Popular para Industrias y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y se crea el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio. (Folios 117 al 120).

– Decreto número 2.357 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.931 de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas. (Folios 121 al 124).

– Decreto número 2.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.238 del 13 de julio de 2016, que contiene las Normas de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central. (Folios 125 al 132).

– Decreto número 3.467 del 15 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.382 Extraordinario de igual fecha, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, por la de Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, de cuya simple lectura se desprende que sus competencias no guardan relación con la materia de hidrocarburos. (Folios 133 al 136).

– Decreto número 3.612, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.479 del 11 de septiembre de 2018; reimpreso el día 20 de igual mes y año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.486, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, cuyo artículo 3, expresamente exceptúa de las competencias de este nuevo ente, las relacionadas con los hidrocarburos y sus derivados. (Folios 137 al 141).

Los documentos descritos son copias simples de instrumentos públicos conformados por normas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contra las que no fue ejercida oposición ni impugnación alguna, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas las aludidas reproducciones fotostáticas y en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la parte demandante estimó que “(…) la abstención queda manifiesta toda vez que una norma de rango legal [artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos] dispone expresamente la obligación de los mencionados Ministerios [de Energía y Minas y el de la Producción y el Comercio, hoy extintosde establecer las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales (…)” por concepto de distribución y transporte del gas metano. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, se observa que el invocado artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.793 del 23 de septiembre de 1999, es del tenor siguiente:

Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de equidad.

Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley.

El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas. Parágrafo Único: Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de: a) Precio de adquisición del gas, b) Tarifa de transporte, y, c) Tarifa de distribución”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende, que el entonces  Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, se encontraba facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos, como una potestad propia de dicho ente; sin embargo, para determinar las tarifas aplicables a los consumidores finales por tales servicios, debía realizar una labor conjunta con el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio; pero no podemos pasar por alto que el objeto de la presente controversia está conformado por la presunta falta de respuesta a las solicitudes dirigidas por la demandante al Ministerio del Poder Popular de Petróleo para que fijara las tarifas de distribución y transporte que se aplicarán a los consumidores finales de gas metano.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.109 de fecha 11 de enero de 2005, fue publicado el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (número 3.416) de igual fecha, y de su simple lectura se evidencia que las competencias relacionadas con la materia de hidrocarburos (entre las que se encuentra el asunto que nos ocupa), fueron originalmente asignadas al Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 cuyos numerales 1 y 3, son del tenor siguiente:

Artículo 19. Son competencias del Ministerio de Energía y Petróleo:

1.   La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de hidrocarburos y energía en general;

(…Omissis…)

3. El estudio de mercado, y el análisis y fijación de precios de los productos del petróleo y del servicio de electricidad”.

Dichas normas resultaron parcialmente modificadas mediante el Decreto número 4.276 del 13 de febrero de 2006, referido a la “Reforma parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central”, cuyo artículo 19 se mantuvo en idénticos términos a los expresados en el Decreto número 3.416, antes transcrito.

De tal manera, se mantienen reservadas en cabeza del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo) entre otras, las competencias relacionadas con las materias de hidrocarburos y energía; así como para fijar los precios de los productos del petróleo, entre los que se encuentran los hidrocarburos gaseosos; sin embargo, en igual oportunidad (13 de febrero de 2006), en ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas al Poder Público Nacional en materia de los servicios públicos domiciliarios de distribución de gas y electricidad, los entonces Ministerios del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, así como el de Energía y Petróleo, dictaron conjuntamente la Resolución número 019 publicada el 26 de febrero de 2006, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.386 (folios 103 al 110), a través de la cual se establecieron las bases de formulación de las tarifas del servicio de transporte para el mercado interno desde los centros de despacho así como las tarifas de distribución de Gas Metano para las redes industriales y domesticas existentes.

Tal Decreto se fundamentó, entre otras normas, en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto número 1.507 con Fuerza de Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con fines domésticos y de electricidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, que determina lo siguiente:

“Artículo 3. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de los servicios públicos domiciliarios de distribución de gas y electricidad: (…) 5. La fijación y ajuste de tarifas, en materia de transporte y distribución de gas y electricidad (…)”.

Asimismo, se observa que las subsiguientes normas que afectaron la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, mediante la creación y supresión de los Ministerios relacionados con las áreas de industrias, comercio, energía, minería y petróleo, mantienen en cabeza del Ministerio con competencia en el área de petróleo, la facultad para determinar las tarifas en materia de transporte y distribución de gas y demás derivados de los hidrocarburos.

Así se desprende por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 8.609, publicado el 26 de noviembre de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.058, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; y se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias, que las competencias en materia de minería, así como las relacionadas con Hidrocarburos, fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (actualmente -Ministerio del Poder Popular de Petróleo) y de las normas anteriormente relacionadas, que fueron publicadas con posterioridad y cuyas reproducciones fotográficas consignó como elementos probatorios el sustituto del Procurador.

Asimismo, el artículo 43 del Decreto número 2.378, Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.238 de fecha 13 de julio de 2016, reserva al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, entre otras, todas las competencias relacionadas con “la materia de hidrocarburos, petroquímica, similares y conexas”; situación que se mantiene en las normas posteriormente publicadas. (Folios 111 al 141).

De lo anterior se evidencia que en efecto, la facultad para fijar las tarifas y precios por concepto de distribución y transporte que se aplicarán a los consumidores finales de gas metano, escapa de las atribuciones conferidas al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, toda vez que corresponde de manera exclusiva al Ministerio con competencia en materia de petróleo, en consecuencia, resulta procedente falta de cualidad pasiva opuesta por el sustituto del Procurador General de la República, actuando  en “(…) representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y sus Órganos Desconcentrados (…)”. Así se determina.

Ahora bien, con fundamento en el análisis que antecede, debe declararse improcedente la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en concordancia con el artículo 43 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Decreto número 2.378 del 13 de julio de 2016 antes identificado), compete al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, la determinación de las tarifas solicitadas por la accionante, cuya presunta omisión constituye el objeto de la presente demanda. Así se decide.

II.- Del fondo de la presente controversia:

Determinado lo anterior, corresponde ahora a esta Sala, el pronunciamiento sobre el mérito de la presente demanda de abstención incoada por la sociedad de comercio C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural, que según se desprende del petitorio contenido en el escrito libelar, lo que persigue dicha parte es que esta Sala reconozca la abstención en que a su decir, incurrió la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo “(…) por no haber ejecutado la competencia de fijación de tarifas que se aplicarán [por concepto de distribución y transporte] a los consumidores finales de gas metano en lo que va de año 2021 (…)”; solicitando que dicho organismo realice lo peticionado, o en su defecto, que se le “(…) ordene (…) fijar las tarifas mediante la aplicación de la metodología descrita en la Resolución 18 y en la Resolución 19; todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida (…)”.

Como adjuntos al escrito libelar, la parte demandante acompañó entre otros documentos, un ejemplar en copias simples de cada uno de los instrumentos que rielan insertos a los folios 24 y 25 de la pieza principal del expediente de la presente causa y se indican a continuación:

1.- El “(…) oficio número 143, Código VMG-O-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, (…) por medio del cual el Viceministro de Gas notifica a [su] representada, que el MPPP y el Ministerio del Poder Popular de Industrias le autorizaron a cobrar las tarifas ahí descritas, calculadas con base a la metodología prevista en las Resoluciones 018 y 019”. (Agregado de esta Sala).

2.- El “(…) oficio VMG-O-2019-008, emitido por el Viceministro de Gas del MPPP y notificado a [su] representada el 15 de enero de 2019 (…)”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, se observan insertos desde el folio 26, hasta el 38 de la misma pieza principal del expediente, un ejemplar de cada una de las comunicaciones sin números, dirigidas por la empresa demandante al Viceministerio de Gas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con sello húmedo en original en señal de haber sido recibidos por dicho organismo, en las fechas que se indican a continuación:

a)                  Comunicación del 21 de enero de 2019, recibida el 22 de igual mes y año, mediante la cual la sociedad mercantil C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural informa al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, que en la reunión sostenida con la entonces Viceministra de Gas “(…) en su despacho el 18 de enero de 2019, de manera verbal se [les] comunicó que a partir del 1° de enero de 2019 [deberían] cobrar a los usuarios la tarifa que fuera aprobada por ese despacho el 26 de octubre de 2016, es decir, la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50) para el gas de uso domestico y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9,37) para el gas de uso comercial, lo que en virtud de la reconvención monetaria vigente a partir de 2018, correspondería a Bs. 0,00025 y 0,000937 respectivamente, cantidades estas que escapan del cono monetario vigente. Por lo tanto, a los fines de poder iniciar el procedimiento de reintegro ordenado en el oficio DVMG-O-2019-008 de fecha 14 de enero de 2019, respetuosamente [solicitaron] a ese Despacho [les] informe por escrito cual es la tarifa que debe cobrarse a los usuarios a partir del mes de enero de 2019, todo ello en aras de garantizar el derecho a una información veraz y oportuna a los usuarios”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

b)                 Oficio de fecha 31 de enero de 2019, recibido el 4 de febrero del mismo año, reitera el pedimento contenido en la comunicación anterior, exponiendo los motivos por los cuales considera indispensable que la Administración se pronuncie y que en consecuencia, se sirviera “(…) establecer las correspondientes tarifas que deben pagar los usuarios domésticos de gas natural a partir del mes de enero de 2019 (…)”.

c)                  Comunicación del 24 de abril de 2019, recibida el 13 de mayo de igual año, reiterando motivadamente el pedimento descrito.

d)                 Comunicación del 14 de junio de 2021, recibida el 16 de ese mismo mes y año; manifestando que “(…) aun cuando [su representada] ha venido prestando de manera ininterrumpida el servicio de distribución y comercialización de gas natural, desde el 18 de enero de 2019, a la fecha [de interposición de la presente demanda, 22 de junio de 2021, habían] transcurrido 28 meses sin que [su representada] haya podido generar ingreso alguno por la prestación de dicho servicio (…)”; por lo que reiteraron “(…) ya con carácter de urgencia, la necesidad de que se apruebe una tarifa que le permita a su representada poder continuar con la prestación de un servicio de manera eficiente y segura, así como poder afrontar sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y demás personas que económicamente se vinculan con ella (…)”. (Añadidos de esta Sala).

A continuación, expusieron los antecedentes del caso, la situación actual, y las conclusiones explanando la (a su decir) imperiosa necesidad, de que se determinen las tarifas a ser cobradas como contraprestación del servicio, con el objeto de garantizar la continuidad y sostenibilidad del mismo, manifestaron su disposición para la búsqueda de una solución conjunta a la problemática planteada y solicitaron respuesta.

e)                  Acompañaron igualmente al libelo, tres cuadros contentivos de las cantidades que a su decir, no han podido facturar desde enero de 2019 a mayo de 2021, por concepto de distribución del servicio de gas natural a los clientes de cada uno de los siguientes sectores: i) domésticos; ii) comercial e industrial y iii) “Consolidado de facturación domestica, comercial e industrial”.

En este sentido, se desprende de autos que la sociedad mercantil C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural, realizó una solicitud motivada, cuya presunta ausencia de respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular de Petróleo constituye el objeto de la presente demanda, mediante el escrito de fecha 21 de enero de 2019, que fue recibido por la Administración el 22 de igual mes y año, y que tuvo que reiterar mediante las comunicaciones de fechas 31 de enero y 24 de abril de 2019, recibidas el 4 de febrero y 13 de mayo del mismo año, respectivamente; así como a través del oficio dirigido a dicho organismo el 14 de junio de 2021 (con sello de recibido el 16 de ese mismo mes y año), en vista de la imposibilidad de cobrar a los usuarios la tarifa que correspondería como una contraprestación justa y suficiente por concepto de distribución y transporte del gas metano.

Ello en virtud de que las últimas tarifas existentes, fueron aprobadas por dicho órgano competente de la Administración “(…) el 26 de octubre de 2016, es decir, la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50) para el gas de uso domestico y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9,37) para el gas de uso comercial, lo que en virtud de la reconvención monetaria vigente a partir de 2018, correspondería a Bs. 0,00025  y 0,000937 respectivamente, cantidades estas que escapan del cono monetario vigente”.

En razón de lo expuesto, resulta oportuno mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia número 00066 publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).

En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de esta Sala).

La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforme a la ley respectiva.

Asimismo, la abstención está prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias de esta Jurisdicción, para conocer de aquellos casos en que las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

Determinado lo anterior, por cuanto de una revisión minuciosa de la información y demás elementos que se desprenden de las actas que integran el expediente de la presente causa, se evidenció que mediante el escrito de fecha 21 de enero de 2019, recibido por la Administración, el 22 de igual mes y año, la empresa C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural, realizó una solicitud motivada al órgano competente de la Administración, con el objeto de lograr que se sirviera “(…) establecer las correspondientes tarifas que deben pagar los usuarios domésticos de gas natural a partir del mes de enero de 2019 (…)”, por concepto de la distribución del servicio.

Demostró la actora, que dicha solicitud fue reiterada en tres oportunidades, mediante las comunicaciones de fechas 31 de enero y 24 de abril de 2019, recibidas el 4 de febrero y 13 de mayo del mismo año; así como el oficio del 14 de junio de 2021 (recibido el 16 de ese mismo mes y año por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo); señalando que no ha obtenido la respuesta que debió emitir la Administración a su pedimento.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.

En el caso bajo estudio, lo que requiere el demandante es la determinación de las tarifas que deben pagar los consumidores como contraprestación por el transporte de gas metano, exponiendo expresamente las razones de su pedimento, dirigidas a mantener el equilibrio económico que permita la continuidad del servicio que presta y consignando evidencias suficientes de los costos e inversión requeridas al efecto, según se desprende de los informes y demás documentos consignados como elementos probatorios que rielan insertos desde el folio 156 hasta el 213 de la pieza principal del expediente de la presente causa, (contra los que no fue ejercida impugnación ni oposición alguna), que describen los procedimientos necesarios para la prestación del servicio, costos y gastos de inversión requeridos al efecto.

Con respecto al segundo requisito, logró demostrar la accionante y así fue determinado en el Punto Previo del presente fallo, que de conformidad con los artículos 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en concordancia con el artículo 43 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Decreto número 2.378 del 13 de julio de 2016), es competencia del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, la determinación de las tarifas solicitadas por la accionante, cuya presunta omisión constituye el objeto de la presente demanda.

Asimismo se observa que el artículo 6 de la Resolución Conjunta número DM/139 y DM/019, que establece las Tarifas del Servicio de Transporte para el Mercado Interno desde los Centros de Despacho, así como las Tarifas de Distribución del Gas Metano para las Redes Industriales y Domesticas Existentes (Gaceta Oficial Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006), antes identificada, es del tenor siguiente:

Artículo 6. En enero de cada año se ajustarán las tarifas de los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país como mecanismo para seguir la paridad cambiaria, de acuerdo con la siguiente fórmula:

T = TA x TC / TCA (…)”

La norma parcialmente transcrita establece que en el mes de enero de cada año, serán ajustadas las tarifas de los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país, determinando la fórmula a ser utilizada al efecto, no obstante a ello se evidenció que el organismo competente al efecto, no ha cumplido con tal disposición aún a pesar de las solicitudes formuladas por la parte demandante; por el contrario, se evidenció en el presente caso, que desde el momento en que fue incoada la demanda (22 de junio de 2021), hasta la presente fecha, la parte accionada no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni ha consignado información o elemento que permita al demandante y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; a pesar de haberse hecho parte en la presente causa, mediante las actuaciones realizadas desde que fue admitida la acción bajo estudio; a través de las solicitudes de reposición de la causa formuladas por la representación judicial del Ministerio accionado en fecha 15 de marzo de 2022, cuya improcedencia declaró esta Sala mediante la sentencia número 00343 del 28 de julio de 2022, y el pedimento realizado en fecha 15 de febrero de 2022 por el sustituto del Procurador General de la República, cuyo pronunciamiento se realizó como punto previo de la presente motiva.

Ello así, por cuanto advierte esta Sala que en el caso bajo estudio, la Administración accionada tampoco ha consignado información o elemento que permita al demandante y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal omisión; esta Sala estima que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por abstención interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular de Petróleo “(…) por no haber ejecutado la competencia de fijación de tarifas que se aplicarán a los consumidores finales de gas metano en lo que va de año 2021 (…)”, por concepto de distribución y transporte del gas metano.

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, realizar los estudios y cálculos necesarios para ajustar las tarifas correspondientes a los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país como mecanismo para seguir la paridad cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente analizadas, especialmente en los artículos 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en concordancia con el artículo 43 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y 6 de la Resolución Conjunta número DM/139 y DM/019, que establece las Tarifas del Servicio de Transporte para el Mercado Interno desde los Centros de Despacho, así como las Tarifas de Distribución del Gas Metano para las Redes Industriales y Domesticas Existentes(Gaceta Oficial Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006), que permitan mantener la continuidad de servicio y su equilibrio financiero; tal como fue instado por esta Sala por decisión número 000324 del 28 de julio de 2022, caso: sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., DOMEGAS).

Asimismo, se ordena al referido Ministerio informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Sorprende cuando el máximo juzgado emite decisiones judiciales que cuestionen las actuaciones del Gobierno nacional, y especialmente cuando declara con lugar alguna medida, demanda u otra vía procesal que se ejerza contra las instancias gubernamentales, ya que  en los últimos veinte años son pocas las sentencias que condenan a los órganos del poder público; la tendencia jurisprudencial ha sido la de privilegiar y proteger plenamente los intereses de los funcionarios públicos que están al servicio del Gobierno nacional.

Son escasas las ocasiones en que las personas obtienen una victoria ante los órganos gubernamentales por parte de la SPA, y en esta decisión es por el incumplimiento de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de la parte demandante.

En el caso bajo estudio, increíblemente la Sala constata la ilegalidad en que incurre el Ministerio del Poder Popular de Petróleo por no haber ejecutado la competencia de fijación de tarifas que se aplicarán a los consumidores finales de gas metano por concepto de distribución y transporte del gas metano en el país.

En este sentido, la petición de actualización tarifaria estaba plenamente justificada, toda vez que la empresa solicitante estaba cobrando las tarifas aprobadas en el año 2016 las cuales, por virtud de la reconversión monetaria de 2018, se convirtieron en prácticamente cero bolívares, afectando la continuidad y sostenibilidad en la prestación del servicio.

La Sala determinó que la parte demandante, la sociedad mercantil C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural, realizó una solicitud motivada ante la ausencia de respuesta por parte del  ministerio en  2019, que fue recibido por el órgano administrativo, y que tuvo que reiterar en varias comunicaciones, en “vista de la imposibilidad de cobrar a los usuarios la tarifa que correspondería como una contraprestación justa y suficiente por concepto de distribución y transporte del gas metano”, pues el demandante lo que requería era la determinación de las tarifas que debían pagar los consumidores como contraprestación por el transporte de gas metano.

Además, el juez administrativo, ordenó al mencionado ministerio “realizar los estudios y cálculos necesarios para ajustar las tarifas correspondientes a los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país como mecanismo para seguir la paridad cambiaria, de conformidad con lo señalado en la motiva de esta sentencia, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones”.

Dejando de lado este punto, se observa que la Sala también entró a revisar lo referente a la cualidad o legitimatio ad causam que es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

La Sala, en este sentido, definió que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de sus pretensiones.

El punto surgió en razón de que la accionante presentó el recurso por abstención simultáneamente contra el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo. La PGR, al respecto, fue la que sostuvo que el ministerio de industrias y producción nacional no tenía la cualidad para sostener el juicio como parte demandada “(…) por no ser competente para establecer las tarifas de comercialización del servicio de gas metano, [y que] en razón de ello, se debe declarar procedente la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad en lo que respecta a [su] representado (…)”.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/319371-00475-22922-2022-2021-0069.HTML

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