SPA declara inadmisible un recurso de interpretación legal que había admitido en 2011

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala: Político Administrativa 

Tipo de recurso:  Recurso de interpretación

Materia:  Derecho Administrativo 

N° de Expediente: 2011-1136

N° de Sentencia: 00083

Ponente:   Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 11 de abril de 2024

Caso:  RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.220, actuando en su nombre, interpuso Recurso de Interpretación de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Decisión: 1.- INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, identificado en autos, de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- REVOCA el auto de admisión del 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación.

Extracto: Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de interpretación planteado el 26 de octubre de 2011, por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, identificado en autos, actuando en su nombre, de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los artículos 23 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el 26, numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, resulta necesario transcribir ad litteram los mencionados artículos, de la forma siguiente:

Audiencia preliminar

Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.

(…)

Contestación de la demanda

Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.

Lapso de pruebas

Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evaluar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.

Cuando las partes solo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.

Audiencia conclusiva.

(…)

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Contenido de la audiencia

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

(…)

Lapso de pruebas

Artículo 84. Dentro de los tres días de despachos siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Informes

Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

(…)

Sentencias interlocutorias

Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

(…)

Pruebas

Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.

Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquéllas que la requieran”.

Al respecto, de la revisión de las actas, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la solicitud de interpretación por auto del 10 de noviembre de 2011, indicando haber examinado “(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también los supuestos de admisibilidad contenidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Asimismo, se constata que el accionante (i) en su nombre y recalcando su condición de abogado pidió la interpretación de un conjunto de disposiciones normativas de rango legal; y (ii) en suma, cuestiona la constitucionalidad y la legalidad de dichas normas.

No obstante, esta  Sala advierte que, aun cuando en las actas procesales se encuentra admitido el mencionado recurso de interpretación, a través del señalado auto del 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, esta Máxima Instancia se encuentra compelida a pronunciarse sobre la admisibilidad al verificar una situación que constituye un supuesto de inadmisión, aunque la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser este aspecto de orden público.

En tal sentido, el análisis de la procedencia de este particular recurso de interpretación está condicionado, según la jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional; y a las causales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., sentencias Nros. 01009, 01408, 00383 y 00785 de fechas 14 de junio de 2007, 7 de octubre de 2009, 15 de abril y 2 de julio de 2015, respectivamente).

Ahora bien, siendo que la “legitimación para recurrir” para este tipo de acción, se evidencia al verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que alegue como fundamento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 93 del 27 de julio de 2000).

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que el solicitante de la interpretación debe demostrar por lo menos que ante una determinada situación concreta se haya suscitado una duda por las diversas interpretaciones dadas al mismo precepto legal, y que existe un interés general en la solución del conflicto, pudiendo el intérprete percibir los criterios dispares, circunstancias que en el caso de marras no ha ocurrido, concretándose la ilegitimidad para solicitar la aludida interpretación y, por tanto, la inadmisibilidad del recurso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 57 y 942 de fechas 17 de abril de 1986 y 21 de julio de 1999, respectivamente). Así se declara.

Al tiempo, estima esta Sala que el solicitante del presente recurso en concreto formuló una serie de denuncias contra las referidas normas, objeto del recurso de interpretación, cuestionando la constitucionalidad y legalidad de las mismas, lo que amerita un pronunciamiento sobre una situación jurídica en particular que de ser decidida excedería a la facultad de interpretación que tiene atribuida la Sala, y que en lugar de aclarar una duda razonable podría inapropiadamente adelantar opinión en un asunto que, como otros, debe ser resuelto por el mecanismo y la autoridad judicial correspondiente, razón por la que se declara inadmisible la solicitud sub examine. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1363 del 25 de noviembre de 2015). Así se establece”.

Comentarios de Acceso a la Justicia:  Se plantea en la decisión que se estudia un recurso de interpretación legal que el solicitante planteó respecto de una serie de normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al mismo tiempo de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 

Si bien el recurso en cuestión fue admitido por la Sala en el 2011, de manera insólita la propia Sala, luego de más de una década resolvió rechazar la interpretación; pero lo más grave aún fue pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso que ella admitió. 

Para la SPA el objeto del recurso de interpretación estaba cuestionando la constitucionalidad y legalidad de las normas que solicitaba ser interpretadas, lo que para la Sala “…amerita un pronunciamiento sobre una situación jurídica en particular que de ser decidida excedería a la facultad de interpretación que tiene atribuida la Sala, y que en lugar de aclarar una duda razonable podría inapropiadamente adelantar opinión en un asunto que, como otros, debe ser resuelto por el mecanismo y la autoridad judicial correspondiente, razón por la que se declara inadmisible la solicitud sub examine”. En efecto, para la SPA el accionante invocó en su escrito de interpretación legal “…una serie de denuncias contra las referidas normas, objeto del recurso de interpretación, cuestionando la constitucionalidad y legalidad de las mismas…”

Advierte Acceso a la Justicia que es una praxis de la SPA admitir recursos contenciosos administrativos, y luego al momento de pronunciarse sobre el fondo de los asuntos resuelve inadmitirlos, ya que considera, independientemente del tiempo que transcurrió, como es el caso que se analiza en que transcurrió algo más de 13 años, no cumplía con los requisitos legales para su admisión. 

La importancia que tiene el fallo es, la discrecionalidad con que actúa el juez administrativo para pronunciarse sobre el pedimento del accionante, en el sentido de que en aras de lograr un esclarecimiento de “una duda razonable podría inapropiadamente adelantar opinión en un asunto que, como otros, debe ser resuelto por el mecanismo y la autoridad judicial correspondiente”, y por tal razón, ejerciendo ilimitadamente sus poderes como juez, la Sala resolvió declarar inadmisible la solicitud de interpretación planteada, sin tomar en consideración el retardo procesal en que incurrió –más de una década- para atender el caso.

Es decir, que la Sala consideró mejor que había que declarar la inadmisibilidad de la acción judicial, dejando de lado el cartel de notificación a los interesados, las citaciones que se libraron y otras actuaciones procesales realizadas, aparte de la audiencia de juicio que se celebró el 22 de marzo de 2012, y los informes que presentaron los representantes del Ministerio Público y del órgano de la PGR. 

Pero lo más grave de toda esta situación es que desde el 12 de abril de 2012, tal como se lee en la decisión judicial, la Sala dejó constancia que “la causa había entrado en estado de sentencia”. 

No puede dejar de señalarse que es inexplicable cómo la Sala no advirtió el incumplimiento de uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de interpretación, vale decir “que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria”.

La Sala sin tomar en cuenta la economía procesal, que implica la celeridad procesal y el logro de un mejor funcionamiento de los tribunales, resolvió después de 13 años que no debía admitirse la solicitud de interpretación legal solicitada. Prefirió tramitar todo un proceso que no se justificaba por inepta acumulación, pero que el juez administrativo no advirtió oportunamente.    

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333638-00083-11424-2024-2011-1136.HTML 

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