SPA declaró inadmisible una demanda por abstención ante la falta de sello húmedo que evidenciara haberse recibido la solicitud para obtener respuesta por parte del ministro para el Turismo

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Recurso por abstención o carencia

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2021-0035

Sentencia: 0691

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 3 de noviembre de 2022

Caso: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su nombre, interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO al no dar respuesta al recurso jerárquico intentado el 15 de enero de 2019, contra “la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201 (sic) [dictada por] la Viceministra de Proyectos y Obras” del referido Ministerio, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido el 4 de diciembre de 2018 y ratificó “la Resolución DVPOT/DGP/201” del 29 de noviembre de 2018, a través de la cual, a su vez, se le informó sobre las observaciones efectuadas al proyecto para el que pretende le sea otorgada la “Factibilidad Socio-Técnica para la construcción dotación y equipamiento de un establecimiento de alojamiento turístico denominado ‘POSADA POESÍA & PASIÓN’ ubicado en el Sector La Carca, parroquia Sucre del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui

Decisión:  INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, antes identificado, actuando en su nombre; contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, al no dar respuesta al recurso jerárquico intentado el 15 de enero de 2019, contra “la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201 (sic) [dictada por] la Viceministra de Proyectos y Obras” del referido Órgano Ministerial, relacionada con la “Factibilidad Socio-Técnica para la construcción dotación y equipamiento de un establecimiento de alojamiento turístico denominado ‘POSADA POESÍA & PASIÓN’ ubicado en el Sector La Carca, parroquia Sucre del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui”.

Extracto: ”…esta Sala observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computa a partir del día siguiente al vencimiento del tiempo que disponía la Administración para responder la solicitud efectuada en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, “(…) el recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación (…)”; vale decir, dicho lapso venció el 9 de diciembre de 2019.

De manera pues, que desde el día siguiente a la citada fecha la parte actora disponía del indicado lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer la demanda, que culminó el 10 de junio de 2020, sin embargo, la misma fue interpuesta el 13 de abril de 2021, es decir, después de haber transcurrido sobradamente el aludido lapso, y en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Decisor declarar la demanda inadmisible por caducidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala números 00291 y 00313 de fechas 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, casos: Sinforoso Campos Salas y Federación Nacional de Sargentos de Tropa Profesional en Situación de Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FENSATRO-PRAFANB), respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión número 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

En este sentido, esta Sala observa que la parte demandante anexó a su escrito libelar, copia simple de la “Solicitud de Pronunciamiento” recibida el 9 de septiembre de 2019, tal como se evidencia del sello húmedo de “recibido” de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la que solicitó pronunciamiento del recurso jerárquico ejercido, respecto a la “Solicitud de Factibilidad Socio-Técnico”. (Folio 10 del expediente).

Así como la copia simple de una supuesta segunda “Solicitud de Pronunciamiento” , que a su decir dirigió el demandante al Ministro del Poder Popular para el Turismo, presuntamente consignada el 24 de enero de 2020, sin embargo, siendo que de la simple lectura efectuada al mismo no fue posible evidenciar algún sello húmedo en constancia de haber sido recibido por parte de dicho Ministerio, ni se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de la segunda gestión que –según sus dichos– realizó ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). (Folio 10 del expediente).

Comentario de Acceso a la Justicia: El juez administrativo una vez más lleva a cabo el criterio politizado de desestimar cualquier demanda que se presenta contra el Gobierno nacional, a través de la invocación de formalismos rigurosos con el propósito de declarar su inadmisibilidad, que en este caso provocó la vulneración del artículo 62 constitucional.  

El mencionado dispositivo de la Constitución establece que el derecho de petición consiste en la obligación por parte del Estado en responder oportuna y adecuadamente las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona. Igualmente, establece que las personas tienen el derecho de participar en el control de la gestión pública y que es obligación del Estado facilitar la generación de condiciones más favorables para su práctica.

En el caso que se analiza, la SPA encargada de proteger al gobierno, alegó que de la simple lectura efectuada al escrito y las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante “…no fue posible evidenciar algún sello húmedo en constancia de haber sido recibido por parte de dicho Ministerio, ni se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de la segunda gestión que –según sus dichos– realizó ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”,

Sin duda, que la SPA no cumplió con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales, ya que la decisión que dictó el juez administrativo no cuestionó la falta de respuesta por parte del ministerio de turismo sobre el recurso jerárquico intentado el 15 de enero de 2019, contra “la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201 (sic) [dictada por] la Viceministra de Proyectos y Obras” del referido ministerio, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido el 4 de diciembre de 2018 y ratificó “la Resolución DVPOT/DGP/201” del 29 de noviembre de 2018, a través de la cual, a su vez, se le informó sobre las observaciones efectuadas al proyecto para el que pretende le sea otorgada la “Factibilidad Socio-Técnica para la construcción dotación y equipamiento de un establecimiento de alojamiento turístico denominado ‘POSADA POESÍA & PASIÓN’ ubicado en el Sector La Carca, parroquia Sucre del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui”.

Lamentablemente este rigor por parte del juez es artificioso, y no ayuda a la administración de la justicia; al contrario se encarga de anularla u obstruirla, sobre todo para negar toda obligación o deber del Gobierno nacional a responder las solicitudes de las personas.

Para Acceso a la justicia la decisión de la Sala es una muestra de ataque por parte del TSJ contra los derechos de las personas, y en consecuencia violatorio a la protección de los derechos constitucional que encuentran como justificación la salvaguarda a los intereses del Gobierno nacional. A fin de cuentas, esta línea jurisprudencial plantea, sin duda, un problema para los derechos de los ciudadanos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/320458-00691-31122-2022-2021-0035.HTML

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