Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso por abstención o carencia
Materia: Derecho Administrativo/ Derecho Laboral
N° de Expediente: 2023-0242
N° de Sentencia: 0712
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 1 de agosto de 2023
Caso: ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ y SANTIAGO BLANCO PRADA actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y adicionalmente ambos profesionales del derecho actuando como asistentes de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), FALIME AMILCAR HERNÁNDEZ VALLENILLA (en su condición de Presidente de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), FRANCISCO GUEVARA (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), LUIS IRAUSQUÍN (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda)y ULISES RODRÍGUEZ, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron demanda por abstención contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”.
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ y SANTIAGO BLANCO PRADA, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y ambos profesionales del derecho actuando como asistentes de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), FALIME AMILCAR HERNÁNDEZ VALLENILLA (en su condición de Presidente de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), FRANCISCO GUEVARA (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), LUIS IRAUSQUÍN (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda)y ULISES RODRÍGUEZ, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”. (Resaltado del texto). 2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.
Extracto: “Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Orlando Teodoro Chirinos Álvarez y Santiago Blanco Prada, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y ambos profesionales del derecho asistiendo a los ciudadanos Manuel Antonio Gutiérrez Guillén (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), Falime Amilcar Hernández Vallenilla (en su condición de Presidente de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), Francisco Guevara (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), Luis Irausquín (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda)y Ulises Rodríguez, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contra el Poder Ejecutivo Nacional, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”. (Resaltado del texto).
En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo prueba alguna que acredite la realización de gestiones ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se plantea en este caso la omisión en que incurrió el Ejecutivo Nacional en el pasado mes de mayo de no aumentar el salario mínimo. Ante esta falta, un grupo de representantes de sindicatos presentaron el 27 de junio una demanda por abstención o carencia contra el Poder Ejecutivo “al no otorgar el ajuste anual del salario mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”.
El recurso de abstención o carencia es un recurso procesal especial que está dirigido a obligar a la Administración pública para que cumpla con aquello a lo que está obligada por la ley. El recurso por abstención o carencia tiene por finalidad que la Administración pública dicte un determinado acto, emita un pronunciamiento, o que simplemente realice una actuación.
La Sala, sin embargo, en el caso sub examine concluyó que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo prueba alguna que comprobara la realización de gestiones ante la Administración para obtener respuesta. Al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la SPA declaró inadmisible la demanda por abstención.
La Sala en cuestión se sustentó en el incumplimiento de lo dispuesto en la mencionada norma legal, disposición que regula cuáles son los requisitos de admisibilidad de la demanda. Asimismo, la Sala destacó con claridad que, en este tipo de juicios, no basta con dirigir una sola petición ante la Administración pública, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 LOJCA.
El juez administrativo indicó que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo prueba alguna que acreditara la realización de gestiones ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual desechó la solicitud de la accionante.
Cabe agregar que al desatender la solicitud presentada por los dirigentes sindicales, el TSJ convalida la moratoria en que ha incurrido el Ejecutivo nacional de dar cumplimiento al artículo 129 de la LOTTT, el cual establece que el Estado garantizará a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo que será ajustado cada año, pese a incrementarse otros conceptos y comenzarse a manejar la figura del ingreso mínimo vital.
Finalmente, el TSJ deja sin sentido el derecho de los recurrentes de solicitar una respuesta ante la omisión de aumentar el salario mínimo, pues se trata de una obligación legal que de manera pública y notoria no se ha cumplido.
Voto salvado: No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/327587-00712-1823-2023-2023-0242.HTML