Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2025-0098
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 31 de marzo 2025
Caso: ELÍAS SAYEGH FRANCO, interpuso “Reclamación en contra de la vía de hecho del Contralor General de la República y del Consejo Nacional Electoral”, por cuanto se evidencia “del portal web de la Contraloría General de la República (www.cgr.gob.ve/sanciones), así como del portal web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve) [que] se pretende imponerle irregularmente la sanción de inhabilitación (…) para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años“.
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la Reclamación en contra de la vía de hecho del Contralor General de la República y del Consejo Nacional Electoral”, ejercida por el ciudadano ELIAS SAYEGH FRANCO contra el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- RECALIFICA la acción como una demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución 01-00-000061, dictado el 16 de abril de 2024 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3.- INADMISIBLE la acción interpuesta.
Extracto:
“De la lectura del libelo advierte la Sala que el demandante manifestó que tuvo conocimiento que la Contraloría General de la República a través de la Resolución número 01-00-000061 del 16 de abril de 2024, lo inhabilitó por un período quince (15) años.
Denunció que el referido acto administrativo incurrió en la “Violación del derecho al debido proceso”, toda vez que fue dictado “sin que haya sido notificado del inicio de alguna investigación destinada a determinar su responsabilidad administrativa; sin la tramitación de algún expediente o de alguna investigación administrativa que cumpliese con las garantías exigidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República(LOPGR), en el marco del debido proceso; sin habérsele notificado de alguna decisión definitiva que haya determinado su responsabilidad administrativa; sin que se le haya notificado formalmente alguna Resolución dictada por el Contralor General de la República”. (Negrillas del escrito).
Que fue sancionado “sin antes haberle permitido conocer los cargos o faltas que se le imputan y sin permitirle ejercer su oportuna y adecuada defensa”.
Indicó, que la sanción aplicada es desproporcionada, pues no se “tom[ó] en consideración la gravedad de la irregularidad cometida para imponer la sanción de inhabilitación (…) en su límite máximo de quince (15) años, sin el inicio formal del procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] (…) sin justificar cuál es la gravedad de la supuesta irregularidad cometida, la cual nunca ha sido notificada (…), deb[ió] evaluar[se] expresamente en el acto la gravedad de la infracción, los motivos evaluados para escoger qué sanción imponer y cuál es el quantum de la misma, de manera que esta no resulte desproporcionada” pero “si no se conoce cuál es la supuesta irregularidad que haya podido determinar su responsabilidad administrativa, mucho menos se puede realizar un juicio sobre la ponderación que debe existir entre la gravedad”. (Negrillas y subrayado del escrito. Agregado de la Sala).
Denunció que se incurrió en la “Violación al principio constitucional nullum crimen nulla poena sine lege, ya que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no puede implicar la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular (…)” y nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen previstos previamente como delitos, faltas o infracciones en leyes. (Negrillas del original).
Precisado lo anterior, se advierte de los alegatos del accionante advierte que este se encontraba en conocimiento que el Contralor General de la República el 16 de abril de 2024 dictó la Resolución 01-00-000061, a través de la cual lo inhabilitó por un período quince (15) años para el ejercicio de cargos públicos, y al respecto, procedió a denunciar los presuntos vicios y violación de derechos constitucionales que considera lesionados, por lo que la Sala recalifica la acción como una demanda de nulidad contra el referido acto administrativo. Así se decide.
Determinado lo expuesto, y a los fines de proceder a emitir un pronunciamiento con relación a la admisibilidad de dicha acción, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando se contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que la parte denunciante no acompañó a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que, en el presente caso, se verificó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 de la mencionada norma. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de autos. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA determinó la inadmisibilidad de la demanda presentada en 2024 contra la CGR que inhabilitó políticamente al accionante, el actual alcalde de El Hatillo, por un tiempo de 15 años, una decisión que impedirá postularse en las próximas elecciones.
La inadmisibilidad decretada, además, justificaría la imposibilidad de entrar la Sala a conocer el fondo del asunto. Y es que la inadmisibilidad se trata de una calificación jurídica del acto procesal que emana de las partes o de terceros, en este caso de la demanda que el accionante presentó contra la inhabilitación dictada en su contra por el órgano contralor, por la inobservancia de tan solo uno de los requisitos (de forma o de contenido del acto).
Adujo la Sala al respecto que, “De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que la parte denunciante no acompañó a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que, en el presente caso, se verificó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 de la mencionada norma”, por lo que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, de la propia decisión se cita lo expuesto por el recurrente quien afirma que no ha sido notificado ni del inicio del procedimiento ni de la decisión, por lo que mal podría acompañar su solicitud con los documentos que se exigen para solicitar la nulidad de un acto. Es por estas razones que el solicitante interpuso un recurso contra una vía de hecho, lo que no fue aceptado por la Sala que lo recalificó como un recurso de nulidad a pesar de los señalamientos expuestos.
Ahora bien, si una persona se entera por los medios de comunicación de que ha sido sancionado, pero sin haber sido notificado de la existencia de un procedimiento en su contra, ni por tanto, haber intervenido en el mismo presentado escritos o pruebas a su favor, y luego no es notificado de la decisión, ¿cómo puede luego exigírsele que presente ante un tribunal lo que no tiene?
La situación anterior es especialmente preocupante cuando se establecen este tipo de inhabilitaciones a personas adversas o críticas al gobierno. La lista es larga. Lo más grave de este caso es que con esta postura la SPA volvió a desconocer la inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.
El mencionado artículo 105 de la ley otorga a su máxima autoridad, el contralor general de la República, la posibilidad de imponer las inhabilitaciones para el ejercicio de los cargos públicos por hasta un máximo de quince años. La aplicación de este mecanismo es una medida administrativa desproporcionada que impide a los inhabilitados ejercer plenamente sus derechos políticos durante ese tiempo.
Además, la mencionada disposición legal está en contradicción con la Constitución, que en sus artículos 42 y 65 señala que el ejercicio de los derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. En el mismo sentido, se divorcia del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo texto reconoce como legítimas las limitaciones a los derechos políticos que estén fundadas en una condena dictada por el juez competente en un proceso penal en el que se le imponga al condenado la pena accesoria de inhabilitación política.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/342775-00226-31325-2025-2025-0098.HTML