Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2020-0053
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 25 de julio de 2024
Caso: EMERSON LUIS MORO PÉREZ actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad con ocasión del silencio denegatorio tácito del entonces Presidente de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, del 10 de octubre de ese mismo año, a través del cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital
Decisión:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad.
2.- Se ORDENA la reincorporación inmediata del referido ciudadano al cargo de Juez Titular del Juzgado de Municipio, obtenido mediante concurso de oposición, según certificación emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2006.
3.- Se ORDENA pagar al accionante los sueldos dejados de percibir, los cestaticket y todos aquellos beneficios pecuniarios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en que fue notificado personalmente del acto administrativo contenido del oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia; hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo.
4.- Se ORDENA gestionar lo conducente a efectos de que tanto el demandante como su grupo familiar, sean agregados nuevamente al Fondo Auto-administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM).
5.-Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), analizar el expediente administrativo del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, a objeto de que determine si este cumple o no con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria o especial, para lo cual se le confiere un lapso de quince (15) días de despacho, vencido el cual deberá informar a esta Sala y a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, cual fue el resultado del análisis en cuestión.
6.- Se ADVIERTE que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción regulada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria del 19 de enero de 2022.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre, con ocasión del silencio denegatorio tácito del entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, del 10 de octubre de ese mismo año, a través del cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, del análisis pormenorizado efectuado al libelo de la demanda se observa, que la acción incoada se circunscribe a las denuncias que a continuación se transcriben: i) la transgresión del derecho al trabajo, ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, iii) inmotivación del acto administrativo, y iv) la violación del derecho a la jubilación; los cuales este Órgano Jurisdiccional pasa a dirimir en el siguiente orden:
-De la Transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso
Sobre este particular el actor en juicio adujo, que la decisión contenida en el oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°-2295-2019, de fecha 10 octubre de 2019, es “(…) una actuación sin fundamento [que no le permitió] conocer la razón o al menos la forma jurídica empleada para semejante hecho, [y que lo] dejó [además] en indefensión absoluta, [sin poder] utilizar algún medio de defensa por cuanto lo ocurrido se materializó sin que existiese un acto que lo precediera, todo lo cual refleja la vía de hecho perpetrada (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, argumentó, que “(…) las actuaciones narradas denotan la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual solo la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.
Por otro lado, soslayó, que “(…) la Comisión Judicial se encontraba impedida de poder ejecutar de cualquier forma jurídica [su] desincorporación al cargo que venía desempeñando desde hace más de diecinueve (19) años, sin haber valorado o iniciado un procedimiento administrativo previo, toda vez que [es] Juez Titular por concurso de oposición desde hace más de trece (13) años (…)”. (Añadido de este Máximo Juzgado).
Con miras a desvirtuar dichos alegatos, la representante de la Procuraduría General de la República, procedió a ilustrar el alcance del aludido derecho constitucional al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “(…) la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, [cuando] se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…) [lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma] se [cumplieron] todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo [el accionante] las oportunidades de ley para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”. (Agregados de la Sala).
Sobre este particular, la representación Fiscal señaló, que “(…) del contenido del acto emerge que hoy el recurrente cesó en sus funciones como Juez Titular; sin habérsele aperturado (…) un procedimiento disciplinario previo a la decisión; siendo ello, la diferencia con los jueces provisorios (…)”. (Sic).
En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013).
Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.
En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.
La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.
En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.
Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales. (Vid., sentencia Nro. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión Nro. 01007, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2017, respectivamente).
Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.
Ahora bien, en el caso que nos competente el entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, emitió el oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 del 10 de octubre de 2019, dirigido al abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“(…) Se cumple en informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de fecha 10 de octubre de 2019, en la cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior 4° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como segundo Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, se le insta a proceder a efectuar la entrega formal del Despacho jurisdiccional.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le advierte, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer, a su elección; a) Recurso de Reconsideración a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de dicha Ley y, ante este Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, o b) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente a la aludida notificación o al vencimiento del lapso para decidir el mencionado recurso de reconsideración (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
En este contexto, debe precisarse que en el caso bajo análisis no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación del actor como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia la cual se encuentra atribuida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien como se indicó en los párrafos que anteceden, está facultada para actuar en todo aquello que sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.
En efecto, es de su competencia, por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.
Si bien es cierto, que en el libelo de la demanda el ahora accionante esbozó las razones que, acorde a su percepción, pudieron originar su separación del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, también lo es, que esos cargos eran de carácter provisorio o temporal al no ser obtenidos por concurso de oposición, de allí que no generaran la estabilidad propia de los cargos de carrera, pudiendo el actor ser removido libremente de los mismos, sin otra limitación que aquellas establecidas en la Ley.
Por otra parte debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento del accionante como Juez Provisorio y como Segundo Suplente, y que el mismo no estaba dirigido en modo alguno a discutir su condición como Juez Titular de Municipio.
De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255.
De igual modo, resulta oportuno acortar, que la Administración Pública señaló de forma precisa en el cuerpo de su decisión, los mecanismos de impugnación de los cuales se encontraba investido el administrado, y los lapsos para su ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; garantizando de esta forma el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en un acto que como se indicó, no revestía carácter disciplinario, el cual se vio materializado con la interposición del recurso de reconsideración.
Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
-De la violación del derecho a la estabilidad laboral producto de la inmotivación del acto administrativo recurrido
Sostuvo el actor juicio en su escrito libelar, que en el caso de autos se produjo la violación de su derecho a la estabilidad laboral, el cual afirma “(…) surge de la inexistencia de procedimiento previo y notificación (…) que dio origen al acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, derivado de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, y que [le] separa del cargo sin que medie procedimiento alguno, ni acto motivado, [lo cual constituye] un hecho irregular que sin duda afectó [su] esfera jurídica y en tal sentido entra claramente en el supuesto establecido en la norma constitucional contenida en el artículo 93 [del Texto Fundamental, por ser] una forma de despido anormal, contrariando la garantía establecida y protegida en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original). (Interpolados de la Sala).
Al respecto, adujo la parte demandada que aún “(…) aún cuando el recurrente, pueda considerar insuficiente la motivación dada por la Administración, esta efectuó la motivación del acto administrativo ajustada a las normas constitucionales y legales pertinentes, así como a la jurisprudencia y doctrina que rige en de motivación de los actos administrativos (…)”, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, y como quiera que dicha argumentación mantiene una vinculación directa con algunos de los puntos desarrollados en el acápite denominado “de la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso”, es por lo que esta Sala a fin de evitar extender en demasía el presente fallo, y con miras a garantizar un mejor entendimiento del mismo, se abstiene de analizar nuevamente aquellos aspectos relacionados a la ausencia de procedimiento, y pasa a conocer exclusivamente los argumentos referidos a inmotivación del acto administrativo y a la terminación anormal de la relación funcionarial al margen del artículo 93 del Texto Constitucional.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación solo da lugar a la nulidad del acto administrativo cuando no permite a los interesados tener conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para emitir un pronunciamiento, y que por el contrario no se configura cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el órgano que lo dictó. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01028 del 18 de octubre de 2016).
Sobre este punto específico, se debe reiterar una vez más, que entre las facultades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, figura, la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal sin que opere alguna causa disciplinaria, pudiendo apreciarse en las líneas que anteceden que el objeto del acto administrativo recurrido no era otro que dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Emerson Luis Moro Pérez, ya identificado, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin llegar en modo alguno a discutir su condición como Juez Titular de Municipio, por lo que dicho organismo no se encontraba en la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Vid., sentencia Nro. 00376 del 5 de abril de 2016).
En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación aducido. Así se establece.
Sin embargo, este Alto Tribunal no puede pasar desapercibido, el señalamiento efectuado por la representación del Ministerio Público, en torno a que el actor en juicio al ser Juez Titular, gozaba de estabilidad en su cargo, la cual mantenía pese a su ulterior designación como Juez Provisorio.
En este contexto, llama poderosamente la atención la ausencia en autos algún medio de prueba tendente a demostrar que la Administración Pública gestionó los trámites administrativos necesarios para reincorporación del ciudadano Emerson Luis Moro Pérez al aludido cargo de Juez Titular, el cual al no ser objeto de procedimiento sancionatorio alguno, gozaba de validez y continuaba surtiendo plenos efectos.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. (…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (…)
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se deriva que solo por concurso de oposición se adquiere la titularidad del cargo o la condición de juez de carrera, y quienes sean titulares únicamente podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, dispone:
“Artículo 7.- Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley”.
Por otra parte, es oportuno reiterar el criterio proferido por este Máximo Tribunal respecto a la estabilidad de los jueces, según el cual no deberá ser sometido a procedimiento alguno, aquel acto administrativo que determine la remoción del cargo de un Juez cuyo nombramiento haya sido efectuado de forma provisional o temporal, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, mientras que en aquellos supuestos en que el funcionario goce de la titularidad, será obligatoria la tramitación del procedimiento disciplinario, ya que se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 505 del 26 de abril de 2011).
Hechas las anteriores precisiones esta Sala, a objeto de determinar si el abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, gozaba o no de la estabilidad conferida a los jueces de carrera por mandato del citado artículo 255 del Texto Constitucional, estima necesario realizar un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente judicial, pudiendo apreciar que cursa en autos copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico TPE-06-1408 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el antiguo Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de cuyas líneas se desprende lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que la Sala Plena en sesión de fecha 27 de septiembre [de 2006], en atención a las evaluaciones institucionales realizadas y al veredicto suscrito por los Magistrados doctores Luís Martínez Hernández, Yris Peña Espinoza y Carmen Zuleta de Merchán, miembros de la Sala N° 2 de Jurados para evaluar el ingreso de los Jueces de la categoría ‘C’ a nivel nacional, acordó designarlo Juez Titular de Juzgado de Municipio (…)”. (Sic). (Vid., folio dieciséis (16) del expediente judicial). (Agregado de la Sala).
Asimismo, fue presentado como anexo al mencionado oficio, copia certificada del diploma conferido el 25 de octubre de 2006, al ciudadano Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, inscrito bajo el Nro. 554, folios 565, Tomo III, de cuya lectura se advierte:
“(…) La Sala Plena hace saber:
Que el ciudadano abogado
Emerson Luis Moro Pérez
Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.026.586, aspirante al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio, cumplió todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes para obtenerlo, por lo cual, en nombre de la República y por autoridad de la Ley es conferido el Título de:
Juez Titular de Juzgado de Municipio
En prueba de lo expuesto se le confiere el presente Diploma, dejándose constancia en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Reconózcase y téngase en toda la República al ciudadano abogado Emerson Luis Moro Pérez como Juez Titular, con todos los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes (…)”. (Vid., folio diecisiete (17) del expediente judicial). (Negrillas del original). (Interpolado de este Máximo Tribunal).
Como corolario de lo anterior, se infiere que efectivamente el accionante, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, le fue otorgada la condición de Juez Titular de Juzgado de Municipio y en virtud de ello gozaba de la estabilidad propia de su cargo, lo cual comprende su derecho a ser reincorporado al mismo y devengar los salarios que por tal concepto le correspondían, toda vez que su aceptación a la designación que como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como fuera indicado en los párrafos que anteceden, no puede interpretarse como una renuncia a su anterior cargo, ya que ello atentaría contra la estabilidad que le estaba garantizada constitucionalmente.
Así pues, bajo la óptica de lo indicado, esta Sala considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la reincorporación inmediata del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio, obtenido mediante concurso de oposición, según certificación emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2006, y no así, al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya remoción fue dictada conforme a la potestad conferida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar sin efecto a los funcionarios designados con carácter provisional. Así se establece.
En consecuencia, se ordena pagar al demandante los sueldos dejados de percibir, los cestaticket y todos aquellos beneficios pecuniarios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en que fue notificado personalmente del acto administrativo contenido del oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio. Así se decide.
Asimismo, se ordena gestionar lo conducente a efectos de que tanto el accionante como su grupo familiar, sean agregados nuevamente al Fondo Auto-administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM). Así se establece.
En cuanto requerimiento referido al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, se debe advertir, que dicho pronunciamiento escapa del ámbito competencial de este Órgano Jurisdiccional, quien al hacerlo, se subrogaría en una competencia propia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido facultada para conceder, aún de oficio, y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el beneficio de jubilación especial a los Jueces y Juezas y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en la norma ordinaria, esto conforme a la Resolución Nro. 2022-0007, de fecha 14 de diciembre de 2022.
En tal sentido, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), analizar el expediente administrativo del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, a objeto de que determine si este cumple o no con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria o especial, para lo cual se le confiere un lapso de quince (15) días de despacho, vencido el cual deberá informar a esta Sala y a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, cual fue el resultado del análisis en cuestión. Así se dispone.
Asimismo, se advierte que el desacato a lo ordenado en este fallo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:
“Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, con base en los razonamientos previamente expuestos, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de nulidad, y se mantiene firme el acto administrativo recurrido, a través del cual el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remoción del abogado Emerson Luis Moro Pérez, ya identificado, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Cuando revisamos esta sentencia de la SPA observamos con bastante asombro que la Sala garantizó los derechos de un juez titular removido por la Comisión Judicial del primer tribunal del país. Algo que no ocurre muy seguido.
No deja de ser curioso que el juez administrativo reconozca en su decisión la estabilidad y la carrera judicial del accionante, y en consecuencia cuestionó que la Comisión Judicial arbitrariamente removiera a un juez de carrera, que implicó la salida forzada de este juez sin ningún tipo de procedimiento previo y sin derecho a la defensa.
Advirtió, en efecto, la Sala que al accionante le fue otorgada la condición de “Juez Titular de Juzgado de Municipio”, y en virtud de ello, “gozaba de la estabilidad propia de su cargo, lo cual comprende su derecho a ser reincorporado al mismo y devengar los salarios que por tal concepto le correspondían, toda vez que su aceptación a la designación que como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), no puede interpretarse como una renuncia a su anterior cargo, ya que ello atentaría contra la estabilidad que le estaba garantizada constitucionalmente”.
Y es por tal razón, que la SPA consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era “ordenar la reincorporación inmediata del abogado Emerson Luis Moro Pérez, antes identificado, al cargo de Juez Titular de Juzgado de Municipio, obtenido mediante concurso de oposición”.
Al mismo tiempo ordenó pagar al demandante los sueldos dejados de percibir, los cestaticket y todos aquellos beneficios pecuniarios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en que fue notificado por la Comisión Judicial de su remoción, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo de Juez Titular del Juzgado de Municipio.
Asimismo, la Sala decretó que se gestione “lo conducente a efectos de que tanto el accionante como su grupo familiar, sean agregados nuevamente al Fondo Auto-administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM)”. También ordenó a la DEM analizar el expediente administrativo del accionante, a fin de que determine si este cumple o no con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria o especial.
La SPA con esta sentencia intenta generar imparcialidad ante la remoción arbitraria e injustificada de la Comisión Judicial de los funcionarios judiciales del país. No obstante, esta decisión judicial no altera la visión antidemocrática de los criterios manejados por la SPA a la hora de privilegiar y beneficiar los intereses del Gobierno nacional.
Pese a lo expuesto, debemos ser cautos en cuanto a la ejecutoria de esta decisión, pues hemos reseñado varias decisiones en las que se ordena la reincorporación de un juez, como es el caso de Delia Raquel Pérez Martín de Anzola en la que tal cosa no ocurrió, entre otros.
Voto salvado: No tiene.
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/335807-00559-25724-2024-2020-0053.HTML