SPA ratificó una sanción que Conatel dictó en 2006 contra la empresa CARACAS FM 92.9, C.A., emisora cerrada en el 2017   

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo 

N° de Expediente: 2014-0297

N° de Sentencia:  00501

Ponente:  Malaquías Gil Rodríguez 

Fecha: 18 de julio de 2024

Caso:  PETER BOTTOME y sociedad mercantil EMISORA CARACAS FM 92.9, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. PADRS-0009 (sin fecha), dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), mediante la cual se le impuso a los recurrentes la sanción de cesión de espacios por un lapso de treinta (30) minutos, con base en los literales “c” y “d” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.

Decisión:

1.- SIN LUGAR la apelación planteada por los apoderados judiciales del hoy de cujus PETER BOTTOME y la sociedad mercantil EMISORA CARACAS FM 92.9, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-1833 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda de nulidad con acción de amparo cautelar, interpuesta por los abogados Gustavo Reyna y José Valentín González Prieto, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Peter Bottome y de la sociedad mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nro. PADRS-0009 (sin fecha), dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual se le impone a los recurrentes la sanción y cesión de espacios por un lapso de treinta (30) minutos, con base en los literales “c” y “d” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.

2.- En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.

Extracto: En relación a la incongruencia negativa, esta Sala se ha pronunciado al respecto señalando que toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencia Nro. 0063 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de enero de 2010).

En el presente caso se observa, que la parte apelante denunció que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa y al respecto esta Sala debe reiterar y dejar claramente establecido que el vicio denunciado se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala pasa a revisar cada una de las denuncias relativas a dicho vicio, las cuales se refieren a lo siguiente:

1.    Que el a quo “no analizó los argumentos formulados por FM 92.9 para solicitar la desaplicación de la Ley de Responsabilidad Social al caso concreto”.

La parte apelante, planteó la necesidad de desaplicación de la Ley de Responsabilidad Social por motivos de inconstitucionalidad y en consecuencia solicitó que se revoque la sentencia, “(…) ya que ésta se encuentra viciada de incongruencia negativa en el análisis de los argumentos de FM 92.9 para solicitar la desaplicación al caso concreto de la Ley de Responsabilidad Social (…)”.

Aseguró, que “(…) se hace evidente que la Ley de Responsabilidad Social regula los contenidos de los programas que pueden difundirse por la radio y la televisión en Venezuela, por lo que implica una regulación de la libertad de expresión, que conforme el artículo 203 de la Constitución sólo podía ser regulada mediante una ley orgánica. Por esta razón, en vista de que la Ley de Responsabilidad Social desarrolla los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la información, consagrados en los artículos 57 y 58, y carece del carácter de ley orgánica, debe concluirse que la Ley de Responsabilidad Social viola el artículo 203 de la Constitución”.

Ante tal denuncia la representación del Directorio de Responsabilidad Social de CONATEL indicó, que “(…) mal podría la recurrente considerar que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión deba ostentar un carácter orgánico, por cuanto la misma persigue establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, así como de los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, en la difusión y recepción de mensajes; siendo que con esa responsabilidad se garantice el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura; por cuanto libertad no puede ser objeto de manifestaciones absolutas”.

En tal sentido se observa, que la decisión objeto de la presente impugnación, indicó que: “De tal manera, que se observa en la citada Ley, el desarrollo de la normativa que regula la actividad en la radio y televisión para limitar la libertad in commento, a los parámetros de los valores y principios de Estado que tipifica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para verificar la responsabilidad de los sujetos a los cuales va dirigida y someten a la Ley, de forma tal, que debe esta Corte desechar por improcedente el alegato a que la normativa imperante a la cual debería aplicarse a este caso en concreto, lo fuera una Ley Orgánica que desarrolle el presunto derecho ilimitado de la libertad de expresión, pues tal apreciación se traduciría en descalificar a todos aquellos actos de carácter legislativo que conlleven a la regulación de la responsabilidad en la prestación del servicio audio y visual, pues ello trasluciría a limitar no solo a la Ley sino a la Constitución, puesto que ésta está cercada para dejar ajustar tal situación de regulación, a través de las normas jurídicas como lo es la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión”.

Como puede observarse, la decisión apelada sí se pronunció con respecto a la solicitud de desaplicación de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión para el caso en concreto, desestimándola. De manera que no hubo la incongruencia negativa alegada. Así se decide.

2.    Que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa porque ésta omitió considerar los argumentos esgrimidos por FM 92.9 en relación a la hora de transmisión del mensaje “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”.

En este sentido, se evidencia que el a quo señaló al respecto, que “la Representación Judicial de los recurrentes no coadyuvaron con la carga de demostrar que los hechos a los cuales se les atribuye, no configuran supuestos de hecho que fueran generados por ellos en el horario aducido por la recurrida, es decir, que logren desvirtuar el hecho presuntamente atribuido por la Administración en la fase del procedimiento sancionatorio, o en su defecto, demostrar que ellos efectivamente desplegaron su actividad de radiodifusión de forma equilibrada con respeto a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión sin que ello afectara la garantía de su responsabilidad social, a través de la difusión de mensajes que sean de interés social y cultural en el horario establecido para todo usuario, respectivamente, según así lo establece el artículo 7 de la Ley comentada (…)”.

Del texto transcrito se deriva que la entonces Corte Primera sí se pronunció con respecto a los argumentos esgrimidos por la emisora FM 92.9 en relación a la hora de transmisión del mensaje antes señalado.

3.    Que, en cuanto a la frase “Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seas” “(…) pues [el a quo] omite por completo decidir sobre la ilegalidad de la Providencia en el punto relacionado a la expresión discutida en esta sección (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, se evidencia de la sentencia apelada, que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente:

También, respecto a la expresión transmitida ‘Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seasʼ, señala que ‘…la Providencia es ilegal ya (…) que el Auto de Apertura violó el Derecho a la Defensa de [sus] representados ya que les impidió conocer con precisión la presunta infracción administrativa que investigaban Conatel (sic) y el Directorioʼ (Corchetes de esta Corte).

Aunado a lo anterior, alegaron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por una presunta imprecisión, dado que ‘En efecto, la Providencia se limita a señalar que el mensaje cuestionado constituye un elemento de lenguaje tipo `C`; lo cual es inaceptable porque existen cuatro variedades de ese tipo de elementos lingüísticos, a saber: (i) el tener carácter obsceno (iii) (sic) constituir una imprecación (iv) (sic) el referirse a órganos o prácticas sexuales sin finalidad educativa explícita, o bien (v) (sic) el constituir una manifestación escatológica. Esa imprecisión implica un caso de inmotivación…ʼ.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que los referidos alegatos se encuentran subsumidos en el desarrollo que anteriormente se hiciera respecto a la alegada violación al derecho a la defensa respecto a la frase expresada ‘Soy el maldito gran roedorʼ, por cuanto el procedimiento administrativo instaurado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fecha 19 de septiembre de 2005, lo fue con base a la presunta comisión del ilícito administrativo figurado en el artículo 28 numeral 2, literales ‘Cʼ y ‘Dʼ, los cuales se encuentran inmersos en la aplicación racional de la normativa, a la cual fue aplicada para la subsunción de los hechos que acaecieron, a los fines de determinar la sanción administrativa impuesta a las partes recurrentes, de modo que da por reproducido lo anteriormente desarrollado por este Órgano Judicial. Así se establece”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, se desprende que en la decisión apelada sí hubo pronunciamiento en cuanto a la frase “Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seas”, el cual se basó en los mismos argumentos utilizados en relación con la expresión “Soy el maldito gran roedor”, por lo que al ser la misma explicación se dieron por reproducidos.

Ahora bien, considerando que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando al momento de dictar la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial y que en el presente caso, se evidencia que la entonces Corte Primera -aunque no consideró válidos los argumentos planteados por la parte accionante- sí emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de desaplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y la hora de transmisión del mensaje “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”, y en el caso de la expresión “Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seas” dio por reproducidos los argumentos utilizados en relación con la expresión “Soy el maldito gran roedor”, esta Sala considera que no se evidencia la existencia de dicho vicio, por lo que desecha tal alegato. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho y de derecho:

La parte adujo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, no obstante por cuanto se trata de una apelación la Sala entiende que los vicios alegados son suposición falsa de hecho y de derecho.

Respecto al vicio de suposición falsa este se configura en las decisiones judiciales, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.  (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015 y 00175 del 24 de febrero de 2016).

En este sentido se evidencia, que la parte denunció lo siguiente:

Falso supuesto de derecho:

1.    Al haber analizado incorrectamente las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Social, en cuanto a la omisión por parte de la Administración de requerir la opinión al Consejo de Responsabilidad Social.

En tal sentido se evidencia que el a quo concluyó que “(…) la misma normativa le califica al Consejo de Responsabilidad Social como un órgano de mera consulta previa a la decisión que vaya a tomar el directorio referido, de modo que tal consulta a modo de ver de este Órgano Jurisdiccional, configura una solicitud de opinión respecto al caso que se vaya a decidir, de manera que no vendría a tener carácter vinculante, pues si bien es cierto que en caso de procederse la mencionada consulta y no haber respuesta alguna por parte del Consejo in commento, operando así el silencio administrativo de carácter positivo, no es óbice para que la Administración sancionadora deje de lado tal opinión bien sea favorable o adversa a los intereses de aquellos operadores que están sometidos a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, por lo que al no tener carácter vinculante para la decisión final la consulta cuestionada por cuanto la misma se tomaría como una mera recomendación, esta Corte debe desechar el argumento de la recurrente en cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la Providencia Administrativa recurrida, dado que –a su decir- omitió la consulta a que hace referencia el artículo 21 de la señalada Ley, pues como se dejó sentado, dicha consulta no es de carácter obligatoria o vinculante para la Administración a la hora de ejercer su potestad sancionatoria”.

A fin de analizar si lo expuesto constituye o no una errada interpretación del artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, esta Sala considera oportuno traer a los autos el contenido de dicho artículo:

“Consejo de Responsabilidad Social

Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y organizaciones siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, un representante de las organizaciones sociales juveniles, un representante de las iglesias, un representante de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales, un representante de las escuelas de sicología de las universidades nacionales, dos representantes de las organizaciones de usuarios y usuarias inscritas en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante de las organizaciones sociales relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes, un representante de los prestadores de servicios de radio privada, un representante de los prestadores de servicios de televisión privada, un representante de los prestadores de servicios de radio pública, un representante de los prestadores de servicios de televisión pública, un representante de los prestadores de los servicios de radiodifusión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores de televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores de servicios de difusión por suscripción, un representante de los y las periodistas, un representante de los locutores y las locutoras, un representante de los anunciantes, un representante de los trabajadores de radio y televisión, un representante de los productores nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante de los pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones sociales vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación mención preescolar, y un representante de las comunidades educativas del Ministerio de Educación y Deportes.

La representación de los integrantes que no provengan de los organismos y órganos del Estado, será decidida en asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con las normas técnicas respectivas para asegurar la representatividad de los miembros a ser elegidos. Los suplentes llenarán las faltas temporales de sus respectivos principales. En el caso de la representación indígena, se designará de acuerdo con sus usos, costumbres y organizaciones legalmente constituidas.

El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo”. (Subrayado de la Sala).

Al respecto esta Máxima Instancia, considera oportuno señalar que si bien es cierto que en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se establece la consulta al Consejo de Responsabilidad Social cuando el Directorio tenga que decidir asuntos sobre las materias de su competencia, no es menos cierto  que -tal como lo señaló el a quo en su decisión- esta consulta no fue establecida en dicho artículo como vinculante, es decir, las decisiones del Directorio no dependen de esta opinión, por lo que resulta forzoso para esta Sala considerar acertada la interpretación realizada por el a quo y en consecuencia, desechar el alegato de los apelantes, concluyendo que no hubo la suposición falsa alegada. Así se establece.

2.     Al haber interpretado de manera errónea el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los relacionado con el derecho a la defensa, en lo que respecta a las frases: i) “Soy el maldito gran roedor”, ii) “Por eso es que a mí me encantan las yeguas porque se autoinfligen (…), porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso, en el cuello, es más en la oreja” y iii) “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”.

En este sentido, la parte apelante señaló como argumentos por los casos arriba señalados, en los que consideró que hubo error de interpretación en la norma antes mencionada, que “La conclusión a la que llega la Corte Primera en la Sentencia -en la que determina que el Directorio no menoscabó el derecho a la defensa de FM 92.9 al realizar una imputación imprecisa y ambigua de las presuntas infracciones que se le imputaban a ésta- son producto de una errónea (y limitada) interpretación del artículo 49 del texto constitucional. Asimismo, la Corte Primera omite considerar los argumentos formulados por FM 92.9 para sustentar que la Providencia menoscabó su derecho a la defensa”.

Al respecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este sentido, es importante traer a los autos el criterio de esta Máxima Instancia, en relación con el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo previamente citado y al respecto en la sentencia Nro. 715 dictada por esta Sala el 1° de junio de 2011, se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente)”.

Por su parte, la entonces Corte Primera, en la sentencia apelada, entre otras consideraciones, indicó:

“(…) existe en el ámbito administrativo la violación del derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto cuando haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses y de no darles la oportunidad del conocimiento sobre los hechos a los cuales se les imputan a tales particulares, respectivamente.

De modo que, al igual que del acto administrativo de apertura del procedimiento instaurado en fecha 19 de septiembre de 2005, en contra de las recurrentes, se observa que la Providencia Administrativa Nº PADRS-009 recurrida, al realizar la motivación de hecho y de derecho, la Administración verificó que se encontraban materializados ‘los extremos de los literales `c` y `d` del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisiónʼ, por lo que esta Corte en relación a ello, debe desechar los argumentos empleados por la Representación Judicial de dichas partes, dado que a las mismas se les notificó del inicio del procedimiento debido en fecha 20 de septiembre de 2005 por la presunta comisión del ilícito administrativo establecido en el artículo anterior, hecho este que configuró el matiz del procedimiento administrativo sancionatorio debidamente señalado en contra de las recurrentes, de tal manera que la violación al derecho a la defensa no es apreciada por este Órgano Jurisdiccional por cuanto tuvieron sus debidas oportunidades factibles y legales para evadir la denuncia establecida en el procedimiento instaurado por el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con base al artículo in commento, pues así se aprecia que las frases expresadas a través de la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., por medio de las cuales se les sancionó a las recurrentes, fungen como supuestos de hechos de la normativa aplicada al caso en concreto, cuya subsunción a tales supuestos fungieron dentro de los elementos de lenguaje tipo ‘Cʼ y sexo tipo ‘Cʼ, respectivamente, las cuales se encuentran inmersas en el artículo 28 comentado. Así se decide”.

Al respecto, esta Máxima Instancia comparte el criterio aplicado por el a quo –que a su vez es el criterio reiterado por esta Sala- que consiste en considerar que el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías y todos estos preceptos le fueron respetados al hoy apelante, quien tuvo oportunidad de participar en el procedimiento administrativo y posteriormente interponer un recurso ante los tribunales competentes, ejercer su derecho a contestar, consignar pruebas, etc. y obtener un proceso judicial que le ha permitido llegar a esta Instancia, por lo que se esta Sala considera que no hubo error por parte del a quo en su criterio interpretativo del artículo 49 del nuestra Carta Magna. Así se decide.

3.    Por la “(…) errónea interpretación de norma jurídica, pues utiliza, como uno de los fundamentos en los cuales sustenta su decisión, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (la ‘LOPNNAʼ) dictada en diciembre de 2007”.

En este sentido, esta Sala observa que la entonces Corte Primera señaló en su decisión lo siguiente:

“Ello así, esta Corte observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, establece en los artículos 69 al 72, lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende que las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de difundir durante el horario todo usuario, aparte del derecho que tiene de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, asumiendo para ello su responsabilidad, también de fomentar programaciones que proporcionen elementos de alta calidad educacional, cultural, deportivo, artística o de entretenimiento, respectivamente, siempre y cuando no tergiverse ese derecho de expresión que no lo es del todo absoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, verifica esta Sala, que el a quo utilizó el articulado previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.859 del 10 de diciembre de 2007, de manera referencial, al igual que hizo referencia a la sentencia Nro. 633 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2011, caso: Corpomedios GV Inversiones, C.A., sin embargo, los argumentos que llevaron a la entonces Corte Primera a “declarar improcedente la denuncia del falso supuesto de hecho al subsumirse la frase ‘soy el maldito gran roedor’ en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión por constituir una imprecación que a la lastre de todo este desarrollo, evoluciona en nada a la finalidad educativa que en el horario todo usuario ha de desarrollarse” fueron los siguientes:

“(…) esta Corte se atreve a establecer que más allá de los intereses de los recurrentes, lo que priva son los intereses que la sociedad debe mantener en pro de los derechos del niño, niña y adolescente, pues dentro de tales derechos, se encuentran el derecho a su formación y desarrollo cultural, educativo y amante de los valores que caracterizan al buen ciudadano que fomenta y debe respetar el Estado a través de la Constitución Nacional no dejando de lado la responsabilidad social a la que los prestadores del servicio no deben estar exentos para responder por el progreso de tales valores.

Fundamentado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe rechazar los alegatos de las recurrentes, dado que los mismos hicieron hincapié a la utilización no como imprecación de la palabra maldito antes estudiada, mas no hicieron referencia alguna a los valores que se perderían en caso que estas frases se sigan difundiendo en el espectro radioeléctrico, de modo que se debe declarar improcedente la denuncia del falso supuesto de hecho al subsumirse la frase ‘soy el maldito gran roedor’ en el artículo 6 de la ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión por constituir una imprecación que a la lastre de todo este desarrollo, evoluciona en nada a la finalidad educativa que en el horario todo usuario ha de desarrollarse. Así se decide”.

En virtud de los anterior, considera esta Sala que en la sentencia dictada por el a quo no hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que se desecha dicho argumento. Así se declara.

Falso supuesto de hecho:

En cuanto al vicio denunciado, la parte apelante alegó que el a quo incurrió en los siguientes errores al momento de dictar la sentencia:

1.    Errónea apreciación de los hechos “(…) en lo atinente a la naturaleza semántica e intrínseca de la expresión ‘soy el maldito gran roedor’  (…)” y al considerar que la expresión “Creo que la segunda alternativa te sienta bien a ti, porque se nota que eres una perra o llevas una perra adentro”, tiene carácter obsceno.

En este sentido la representación de la parte demandante considera que la primera expresión de las antes mencionada, “(…) lejos de ser una expresión vacía, carente de referentes- es una mención directa a una producción cultural, en este caso, la serie animada  Pixie, Dixie y Jinks. De tal forma, resulta evidente que una locución que haga referencia a una obra cultural importante está, de cierta forma, difundiendo el conocimiento de dicha obra y despertando el interés de los oyentes del programa por la misma; por ello, no es acertado concluir, como lo hace la Corte Primera, que la referida expresión no tiene contenido cultural”.

El a quo, por medio de su decisión -hoy impugnada- como se indicó anteriormente, señaló que “(…) se atreve a establecer que más allá de los intereses de los recurrentes, lo que priva son los intereses que la sociedad debe mantener en pro de los derechos del niño, niña y adolescente, pues dentro de tales derechos, se encuentran el derecho a su formación y desarrollo cultural, educativo y amante de los valores que caracterizan al buen ciudadano que fomenta y debe respetar el Estado a través de la Constitución Nacional no dejando de lado la responsabilidad social a la que los prestadores del servicio no deben estar exentos para responder por el progreso de tales valores” y que “Fundamentado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe rechazar los alegatos de las recurrentes, dado que los mismos hicieron hincapié a la utilización no como imprecación de la palabra maldito antes estudiada, mas no hicieron referencia alguna a los valores que se perderían en caso que estas frases se sigan difundiendo en el espectro radioeléctrico, de modo que se debe declarar improcedente la denuncia del falso supuesto de hecho al subsumirse la frase ‘soy el maldito gran roedor’ en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión por constituir una imprecación que a la lastre de todo este desarrollo, evoluciona en nada a la finalidad educativa que en el horario todo usuario ha de desarrollarse (…)”.

Del extracto de la sentencia, anteriormente señalado, se advierte que el a quo hace especial hincapié a los “valores que se perderían en caso que estas frases se sigan difundiendo en el espectro radioeléctrico” y al respecto, esa Sala debe establecer que comparte el criterio de la Corte al señalar que la frase no estuvo acorde al horario en el que fue transmitido y que en aplicación de las normas establecidas para regular tales hechos, se aplicó una sanción.

También, se debe señalar que la entonces Corte Primera enmarcó su decisión en lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el cual señala lo siguiente:

“Elementos clasificados

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.

1. Son elementos de lenguaje:

a) Tipo ‘A’. Imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos ‘B’ y ‘C’.

b) Tipo ‘B’. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un carácter soez.

c) Tipo ‘C’. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones escatológicas.

(…Omissis…)”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, la Real Academia Española define la palabra imprecación como “Acción y efecto de imprecar. maldición, juramento, anatema, bramuras, renegadera, reniego”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, y considerando que la frase “Soy el maldito gran roedor” es considerado como lenguaje tipo “C” por ser una imprecación y que fue transmitida a las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), horario considerado para “todo usuario” según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión-, que “es aquel durante el cual sólo se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano y las siete postmeridiano”, debe esta Sala concluir que la entonces Corte Primera no erró al apreciar los hechos. Así se declara.

En relación con la segunda de las frases aludidas, “Creo que la segunda alternativa te sienta bien a ti, porque se nota que eres una perra o llevas una perra adentro”, la parte apelante considera que el a quo erró al considerar que dicha expresión tiene carácter obsceno, ya que “a lo sumo, podría considerarse que tal frase es simplemente grosera- lo cual, en el horario que fue transmitido, no está prohibido por la Ley de Responsabilidad Social”.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la frase antes citada fue transmitida a las diez y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), es decir en horario supervisado, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el cual establece lo siguiente:

“(…Omissis…)

Capítulo II

De la difusión de mensajes

Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario

Artículo 7. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:

(…Omissis…)

2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once postmeridiano.

(…Omissis…)

En los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado, no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo ‘Cʼ, elementos de salud tipo ‘Dʼ, elementos sexuales tipo ‘Dʼ ni elementos de violencia tipo ‘Eʼ. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas. (…Omissis…)”. (Negrillas de la Cita). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, según lo establecido en la Ley antes mencionada durante el horario supervisado, no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, que se refiere a “Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones escatológicas”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la entonces Corte Primera, estimó que la frase antes mencionada tenía un significado obsceno.

Al respecto, esta Sala aprecia que dicha frase indiscutiblemente puede ser considerada obscena, sobre todo en nuestra cultura, independientemente de las definiciones o acepciones que pueda tener en culturas diferentes a la nuestra, sin embargo, en muchos lugares y culturas, referirse a alguien como “perra” comúnmente se asocia con una connotación negativa hacia la mujer, sugiriendo una actitud inmoral o degradante, por lo que a criterio de esta Máxima Instancia el a quo no hizo una mala interpretación de los hechos. Así se establece.

2.    La parte apelante alega, que la frase “Por eso es que a mí me encantan las yeguas porque se auto infligen (…), porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso; en el cuello, es mas en la oreja”, no se transmitió en la emisora FM 92.9.

En tal sentido, fundamentan su alegato señalando que “(…) el Directorio en ningún momento aportó elementos probatorios que permitieran, de manera cabal y apegada a derecho demostrar que FM 92.9 transmitió la antedicha expresión”.

Por su parte, el a quo al momento de desvirtuar el señalamiento anterior -entre otras cosas- señaló lo siguiente:

“(…) destaca esta Corte que ni de las actas que conforman el expediente administrativo, ni del contenido del escrito de fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual los recurrentes presentaron sus alegatos en el procedimiento iniciado por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se observa que los mismos hayan expresado las razones o defensas pertinentes, a los fines de desvirtuar la presunta transmisión del mensaje a que se hizo referencia supra, de modo que en realidad tales recurrentes no admitieron tal hecho. De modo que debe esta Corte hacer remisión a las pruebas que cursan en actas.

(…Omissis…)

Destacado lo anterior y por cuanto las partes recurrentes aducen que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto no probó la Administración en los autos del procedimiento de esa naturaleza sin que existan ‘…pruebas de que (…) hayan transmitido el mensaje’; este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración sí demostró la transmisión del referido mensaje cuestionado en este apartado, pues una vez que incorporó en formato CD, el contenido de los mensajes emitidos por la parte recurrente, aquélla generó su validez y credibilidad, luego de incorporar al procedimiento administrativo en contra de la Emisora 92.9 FM, la promoción y posterior evacuación de la prueba de testigos, tendiente en hacer creíble el contenido del CD in commento, por lo que necesariamente debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rechazar el alegato de la Representación Judicial de la actora, referente a que la parte recurrida no probó la transmisión de aquél mensaje antes nombrado. Así se decide”.

Al respecto, esta Sala observa que en fase administrativa, en fecha 28 de septiembre de 2005, se acordó incorporar al expediente las grabaciones concernientes a los días 20 y 30 de mayo, 29 y 30 de junio y del 8 al 12 de agosto de 2005, entre las cuales se encuentran las del “Programa El Monstruo de la Mañana en el segmento Veterinario, fecha de difusión 8 de Agosto de 2005, hora 9:15 a.m. (Horario todo usuario)”.

También se evidencia que en la fase administrativa del proceso, en fecha 28 de octubre de 2005, la Administración dictó auto de promoción de testigo experto, mediante el cual se acuerda emplazar a los testigos, se ordenó remitirles copia del CD contentivo de la difusión de los aquí cuestionados mensajes emitidos por la Emisora Caracas 92.9 F.M. Asimismo, durante el juicio se incorporó la información relacionada con los programas radiales y la frases cuestionadas en el presente proceso judicial mediante un disco compacto, suministrado por la Administración.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el criterio de la entonces Corte Primera, al alegar que la existencia de la frase antes mencionada fue debidamente probada a través del disco compacto que fue escuchado por los expertos promovidos, quienes hicieron uso del mismo para emitir sus opiniones en la oportunidad correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato de que el mensaje nunca se transmitió. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el argumento de la parte apelante relacionado con que “(…) en el supuesto negado de que FM 92.9 haya transmitido la expresión (…) la misma no representa ninguna violación a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social”.

En este sentido, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:

“Ahora bien, si de tal frase se pueden derivar tantas interpretaciones como sean posibles, esta Corte se cuestiona ¿qué interpretación podría darle un niño, niña o adolescente, a la hora de escuchar semejante mensaje o manifestación en la radio?, definitivamente ha de cuestionarse ¿si el lenguaje puede ser usado al antojo de los prestadores del servicio de radio o televisión en el horario comprendido para todo usuario de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión evadiendo su propia responsabilidad frente al público receptor? Y entonces ¿en dónde queda la procura de la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, identidad cultural y a formar conciencia de comprensión humana y social en la persona?, esta Corte se atreve a concluir que todo eso se pierde adelantándose a la progresiva y evolucionada interpretación de tales postulados que constitucionalmente se encuentran ponderados como cometido de todos los venezolanos.

También, esta Corte se pregunta ¿es posible que si no se declarase tal frase dentro del elemento de sexo tipo ‘Cʼ, entonces, en dónde lo calificaría los recurrentes?, con el debido respeto, ¿se traduciría dentro del elemento de lenguaje tipo ‘Aʼ, es decir, de uso común para los niños, niñas y adolescentes?

Todas aquellas cuestiones presentadas, logran a esta Corte considerar el cómo la Representación Judicial de los recurrentes en vez de fomentar en los diversos programas que manejan y que difunden a la colectividad en el horario todo usuario e incluso en el supervisado, el respeto por la adecuada conciencia de comprensión humana y social de tolerancia en cuanto a tales mensajes a difundir, de modo que en vista de que tales circunstancias se presumen no son cumplidas de conformidad a la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión y a los postulados supraconstitucionales que deben regir a toda sociedad, es por lo que se desecha el argumento del mal alegado falso supuesto del acto recurrido. Así se decide”.

Al respecto observa esta Máxima Instancia, que el mensaje fue transmitido a las 9:15 am, en el programa “El Monstruo de la Mañana” en el segmento “Veterinario” y se hablaba sobre el proceso de cortejo y copulación de los caballos, es decir -según lo define el diccionario de la Real Academia Española- la copulación se refiere a unirse o juntarse sexualmente. En este aspecto al revisar las clasificaciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el horario de trasmisión de dicho programa y la mencionada frase era en horario clasificado como “todo usuario”, el cual está básicamente dirigido incluso a niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables, por lo que a criterio de esta Máxima Instancia, la frase donde se hacer referencia a la copulación entre animales no fue transmitida en un horario adecuado y se apega al criterio de la entonces Corte Primera que señala que dicha actitudes “en vez de fomentar en los diversos programas que manejan y que difunden a la colectividad en el horario todo usuario e incluso en el supervisado, el respeto por la adecuada conciencia de comprensión humana y social de tolerancia en cuanto a tales mensajes a difundir, de modo que en vista de que tales circunstancias se presumen no son cumplidas de conformidad a la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión y a los postulados supraconstitucionales que deben regir a toda sociedad”, como consecuencia del anterior estudio esta Sala desecha el alegato de la parte apelante analizado en este punto. Así se declara.

3.        En cuanto al mensaje transmitido el 30 de junio de 2005 a las 6:51 p.m. “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también sus riesgos”.

En este sentido, la parte apelante señaló que “(…) la Sentencia también se encuentra viciada por incurrir en una errónea apreciación de los hechos. En efecto, el razonamiento utilizado por la Corte Primera para desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto hecha por FM 92.9 se basa en que, a su entender, la expresión bajo análisis: (i) es vulgar por tratarse de una expresión coloquial, y (ii) carece de cualquier tipo de carácter educativo”.

Que “(…) pareciera que la Corte Primera hace una vinculación ineludible entre los términos ‘coloquial’ y ‘vulgar’ (…). Esta afirmación no sólo es incorrecta: también es una actitud que no es cónsona con una sociedad democrática imbuida de pensamiento bolivariano”.

Que “(…) de manera subsidiaria debe señalarse que la Sentencia incurre en otra errónea apreciación de los hechos al señalar que, en el supuesto negado por FM 92.9 de que la expresión (…) revista un carácter sexual, ésta no tiene carácter educativo y que no es compatible con los postulados axiológicos que han sido desarrollados a lo largo de la misma”.

Que “(…) en el supuesto negado de que la referida expresión tenga una connotación sexual, la misma cumple un propósito educativo para la sociedad y los radioescuchas de FM 92.9, pues esa expresión conlleva un mensaje positivo en materia de educación sexual, lo cual implica que la Sentencia está viciada por incurrir en una errónea apreciación de los hechos”.

Por su parte la entonces Corte Primera, al respecto sentenció que:

“(…) Al hacer un análisis literal, tanto de la frase presuntamente empleada por los recurrentes en la prestación de sus servicios radiales, como del calificativo de ‘gancho para generar interés mediante el uso de expresiones coloquialesʼ, es decir ¿vulgar?, correspondería a esta Corte determinar que existe una plena contradicción entre los dichos de la Representación Judicial de los recurrentes, pues a su entender, pareciera que más allá de la textura abierta de la cual poseen las palabras a la hora de interpretarlas, existen las adecuadas para generar una determinada frase que en el ámbito radial de seguro ha de ser recibido por gran parte de la población y que los mismos se realizan conforme a la supuesta vulgaridad a la que está sometido el público juvenil, de modo que, existe para este Órgano Jurisdiccional un descontrol a la hora de fundamentar su petición los recurrente, dado que ha de recordarse que el servicio de radiodifusión debe ajustar su actividad de conformidad obligatoria a la responsabilidad social sometida sin prescindir en momento alguno de la información, en este caso para fomentar la ‘presunta educación a la que hacen referencia en su programa radialʼ, pero sin dejar de lado la selección que sea del todo apropiado para el desarrollo humano en lo social y cultural (Vid. artículo 5 literal ‘Fʼ de la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión), por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal argumento de la recurrente en cuanto a que tal connotación no reviste carácter sexual, pues tal mensaje ‘literal y a través de su textura abierta a la interpretación coloquial o vulgarʼ, no se corresponden con los postulados a que tantas veces se ha hecho referencia en este fallo, dado que el mismo se presume emitido en el horario todo usuario gracias a la no aportación de medio probatorio alguno que demostrase lo contrario a lo expuesto. Así se decide”.

En relación con lo anteriormente expuesto, no observa esta Sala que el a quo haya basado su argumentación para decidir, en hechos inexistentes, por cuanto se comprobó durante el proceso administrativo y judicial la emisión de la frase “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también sus riesgos”, sobre la cual versa lo anteriormente decidido, por lo que mal podría considerarse un hecho inexistente y/o desvinculado con el contenido de la decisión, si bien es cierto la entonces Corte no utilizó textualmente los argumentos esgrimidos por la parte apelante, no es menos cierto que analizó lo alegado, para finalmente llegar a la conclusión que plasmó en la sentencia objeto de la presente impugnación y que su decisión se fundamentó en hechos que sí existieron, motivo por el cual esta Sala considera que no hubo la suposición falsa de hecho denunciada y en tal sentido se desecha dicho alegato. Así se decide.

Desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por la parte apelante, esta Sala declara Sin Lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del hoy de cujus Peter Bottome y la sociedad mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-1833 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia:  El retardo de justicia en el país está normalizado desde el máximo tribunal venezolano. Últimamente no sorprende el tiempo que toma el TSJ para adoptar sus fallos, aunque no por ello deja de ser una violación del derecho a la tutela judicial efectiva así como un incumplimiento de sus principales obligaciones constitucionales. 

En el caso que se analiza tuvo que transcurrir una década para que la Sala resolviera la apelación de una sentencia que afectó a la emisora Caracas FM 92.9, C.A. por la sanción que en 2006 tomó Conatel en su contra. 

Y es que mediante providencia administrativa número PADRS-009 Conatel ordenó la cesión de espacios de la mencionada emisora por un lapso de treinta (30) minutos, con base en los literales “c” y “d” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Ley Resorte).  

Para el órgano contralor Caracas FM 92.9 difundió en “…horario todo usuario, a través del programa denominado como El Monstruo de la Mañana duran el segmento Veterinario, contiene elementos clasificados de lenguaje tipo ‘c’, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social Radio y Televisión, ya que el mismo constituye una imprecación, a tal efecto se transcribe el extracto en cuestión: ‘Soy el maldito gran roedor’”. 

Conatel al mismo tiempo sostuvo que la emisora en el “…mensaje difundido el día 8 de Agosto de 2005, hora 9:15 a.m., horario todo usuario, a través del programa denominado como El Monstruo de la Mañana durarte el segmento Veterinario, contiene elementos clasificados de sexo tipo ‘c’, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, ya que en el mismo se encuentran sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico, ya que en el programa se están refiriendo proceso de cortejo y copulación en los caballos por lo tanto el contexto en donde se está desarrollando es un contexto de carácter sexual, a tal efecto se transcribe extracto en cuestión: Por eso es que a mí me encantan las yeguas porque se autoinfligen, porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso, en el cuello, es más en la oreja”. 

Además, en el mensaje difundido el día 30 de junio de 2005, Conatel indicó que en la “…hora 6:51 p.m., horario todo usuario, a través del programa denominado como Piel Adentro, contiene elementos clasificados de sexo tipo ‘c’, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, ya que en el mismo se encuentran sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico, en lo que respecta al extracto que se transcribe a continuación: ‘Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos’…”.

Ante esta sanción administrativa la emisora demandó su nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA), juzgado que dio la razón a Conatel, quedando sancionada la emisora radial por los mensajes que difundió en horario “Todo Usuario” y “Horario Supervisado”.

Ahora bien, sucede que en 2014 la emisora apeló contra esa decisión, y más allá que la SPA tomó 10 años para resolverla y confirmar la sentencia de la CPCA, lo sorprendente de la situación radica en que el juez administrativo del TSJ dejó pasar por alto que en 2023 a través de la sentencia 1.025 avaló el cierre de esa estación de radio en el país.   

Para Acceso a la Justicia es sumamente llamativo que la SPA se pronunciara en la sentencia sobre el fondo de la acción judicial presentada por la emisora cuando en el año 2017 el Ejecutivo Nacional ordenó el cese inmediato de sus operaciones, una decisión administrativa que a su vez fue avalada por la mencionada Sala en 2023.

Es bastante preocupante que la Sala obviara la notoriedad judicial de este caso, como es el cierre de una emisora radial, más aún cuando se trataba de una decisión que ella misma dictó, y particularmente grave ya que la emisora formaba parte del grupo empresarial de Radio Caracas Televisión (RCTV), canal de televisión cerrado en 2007 por el expresidente Chávez Frías ante la negativa de renovar su concesión

Para Acceso a la Justicia, en este contexto, es necesario revisar el discurso que el Gobierno nacional mantiene hacia los medios de comunicación social. A finales de 2000, al poco tiempo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y para dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el gobierno del expresidente Chávez Frías inició el proceso de redacción y consulta de una ley de medios que se denominó Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, conocida como Ley Resorte, con el propósito de “fortalecer la democracia y promover una cultura de derechos humanos”

Entre marzo de 2001 y marzo de 2002 se redactó la propuesta, luego la ley se sometió a una supuesta consulta pública desde el 05 de abril de 2002 y, finalmente, fue presentada a la AN el 23 de enero de 2003, donde fue aprobada el 7 de diciembre de 2004. En 2005 se presentó una reforma parcial de la ley y luego el 20 de diciembre de 2010 la AN aprobó una nueva ley que incluía también a los medios electrónicos. 

La Ley Resorte define como un texto legal para establecer las obligaciones de los prestadores de servicios, y por ello centrará su preocupación en la regulación de las sanciones. Se trata de un instrumento normativo atiborrado de prohibiciones, sanciones, suspensiones y amenazas de revocatoria de las concesiones administrativas. 

Queda claro en las consideraciones antes realizadas que la Ley Resorte le ha permitido al Gobierno nacional perfeccionar hasta ahora el control hegemónico sobre los contenidos transmitidos por las emisoras radiales y televisivas en el país. Se trata de una práctica sistemática, asumida por el Ejecutivo Nacional a través de Conatel como una política de Estado.

Es importante recalcar que a raíz de ese texto legal se fomenta el cierre de espacios o medios, incluso amedrentándolos directamente para modelar la línea editorial de las emisoras y demás medios de comunicación social que aún existen en Venezuela. 

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/335577-00501-18724-2024-2014-0297.HTML 

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