Sala: Político-Administrativorada
Tipo de procedimiento: Recurso de abstención o carencia
Materia: Derecho Laboral/ Administrativo
N° de Expediente: 2021-0120
Nº Sentencia: 0186
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 30 de junio de 2022
Caso: JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA actuando en su propio nombre y en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SARGENTOS DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENSATROPRA-FANB), de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENTROPRORAFANB) y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO (ASOTROPRORA-FANB), “[r]egistrada por ante la oficina subalterna del segundo Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, el 3 de Febrero de 1984, bajo el Nro. 50, folio 1 al 3, Protocolo Primero Tomo 5”; interpuso demanda por abstención contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por su presunta negativa a “(…) cumplir con lo establecido [en el] Decreto Presidencial Número 3.601 publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Número 41.472, de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2018(…)”
Decisión: 1.- INADMISIBLE la solicitud de intervención en tercería del ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ, ya identificado. 2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, antes identificado, actuando en su propio nombre y, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SARGENTOS DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENSATRO-PRAFANB), de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FENTROPRORA-FANB) y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TROPA PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RESERVA ACTIVA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO (ASOTROPRORAFANB), contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Extracto: “…corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención presentada. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de las normas antes citadas, debe el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de abstención, ha de verificar que el accionante acompañe al libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 00640 y 01228, de fechas 18 de mayo de 2011 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente).
Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios. (Ver fallo de esta Sala Nro. 00243 del 2 de marzo de 2016).
Hechas las anteriores precisiones, aprecia este Alto Tribunal de la revisión de las actas del expediente (folios 30 al 35), que a fin de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Nro. 00313 del 11 de noviembre de 2021 y subsanar las imprecisiones advertidas, la parte actora consignó la comunicación recibida en fecha 7 de noviembre de 2018 (según sello húmedo y firma ilegible) por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Los Docentes Suplentes no cobran Vacaciones, Aguinaldos entre otros beneficios laborales, incluso Docentes Suplentes no llega a cobrar Sueldo Mínimo (…)” y “(…) Para acabar de una vez por todas y para siempre con el problema que se genera cuando es Aumentado el Sueldo y la Cesta Ticket entre otros beneficios Laborales, debido a que cuando hay un Aumento de Sueldo muchos Docentes incluyendo al Personal Administrativo y Obrero, espera hasta 3 meses para cobrar dicho Aumento, (…) diciendo que el Aumento de Sueldo no se ha Hecho Efectivo por que el Gobierno Nacional no ha bajado, o a mandado los recursos para cancelar dicho Aumento (…)”. (Sic).
Seguidamente, elevó al conocimiento del entonces Ministro dos (2) propuestas a saber: “Crear una NÓMINA ÚNICA NACIONAL que agrupe a todo el Personal; Docentes, Administrativo y Obrero, haciendo así Justicia Social” y “Para acabar con la problemática que se genera con las Suplencias dependientes del (MPPE), la designación de cargos fijos, entre otros males del Magisterio, se sugiere que los futuros graduandos sean Graduados por Promociones, es decir, pasa a retiro o jubilación una promoción y se gradúa una Nueva Promoción, en ese sentido se propone que la Nueva y futura Promoción de graduandos lleve el Nombre de ‘SIMÓN RODRÍGUEZ’ el Maestro del Libertador, y una vez Graduados los futuros Docentes, y salgan a la Universidad pasen a obtener su Cargo Fijo y sean Nomina Nacional”. (Sic). (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto).
En tal sentido, constata esta Máxima Instancia que la parte demandante no alegó ni acreditó haber hecho diligencia alguna ante la Presidencia de la República, toda vez que la comunicación antes descrita consignada por el accionante con ocasión al despacho saneador librado por esta Sala, fue enviada a un órgano distinto al aquí accionado, además de su contenido no se deriva relación alguna con la pretensión objeto de la presente demanda, a saber, el anclaje del salario mínimo nacional al valor de medio petro (0,5 PTR), aunado a que tampoco se verifican otras diligencias tendientes a la resolución de la referida petición. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00525 del 11 de mayo de 2017).
Por lo antes expuesto, visto el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala declara inadmisible la demanda por abstención de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA una vez más bajo el pretexto del incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte de la demandante -en este caso, por no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso por abstención, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 de la mencionada legislación-, salvó la omisión en que incurrió el Gobierno nacional de ajustar el salario mínimo a medio Petro, una promesa que anunció desde el pasado agosto de 2018 .
Para el juez administrativo, la parte accionante no “…alegó ni acreditó haber hecho diligencia alguna ante la Presidencia de la República… con la pretensión objeto de la presente demanda, a saber, el anclaje del salario mínimo nacional al valor de medio petro (0,5 PTR), aunado a que tampoco se verifican otras diligencias tendientes a la resolución de la referida petición…”, razón por la cual la Sala desechó el recurso presentado.
En suma, tras esta decisión el juez logra sencillamente que se archive el expediente que contiene la solicitud de abstención y protege al Gobierno nacional que no se vio afectado por el juicio. Dicho de otro modo, estamos en presencia de un ejemplo más en el que el TSJ no duda en ser lo suficientemente riguroso a la hora de evaluar este tipo de peticiones (respecto de su admisibilidad), en las que está en juego el erario público y dejando a un lado la realidad: que no se dio cumplimiento al anuncio de anclar el salario mínimo a la mitad del valor unitario del criptoactivo Petro.
Lo dicho se basa en que habiendo derechos humanos involucrados y dado que los mismos son de orden público, agregado al hecho notorio del anuncio sobre la vinculación del salario al petro, por lo que tales situaciones eran razón suficiente para que de oficio la Sala admitiese el recurso a pesar de las carencias del mismo, pero este supuesto sólo ocurre cuando conviene al Ejecutivo y no a los millones de ciudadanos afectados por el incumplimiento señalado.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317679-00186-30622-2022-2021-0120.HTML