SPA suspende los efectos de decisión del director general del SAIME que acordó la expulsión del país de un ciudadano británico

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso por abstención o carencia

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2023-00098

N° de Sentencia: 0745

Ponente:  Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 3 de agosto de 2023

Caso: NICHOLAS JOHN STROUD, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 510844556 y de la cédula de identidad venezolana Nro. E- 81.268.529, contra “(…) el acto denegatorio tácito, consecuencia del silencio negativo del (…)” MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ,por haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por el actor, respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle “(…) la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración (G.O. N° 37.944 del 24/05/2004) (…)”.

Decisión: 1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración. 2.- En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ORDENA la notificación delDirector General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proceda a: 2.1- El levantamiento de la medida de prohibición de entrada al país al ciudadano Nicholas John Stroud. 2.2- La reactivación de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529, perteneciente al demandante. 2.3- La emisión de un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, para que el ciudadano Nicholas John Stroud pueda ingresar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, al territorio venezolano.

Extracto: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Franco Puppio Pérez y Claudio Alejandro González Pulido, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, todos identificados, en la demanda de nulidad interpuesta contra “(…) el acto denegatorio tácito, consecuencia del silencio negativo del (…)” Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz,por haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por el actor, respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle “(…) la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración (G.O. N° 37.944 del 24/05/2004) (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. (Vid., sentencia Nro. 00438 del 11 de julio de 2019).

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, resulta procedente sólo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, en el caso de autos la medida cautelar solicitada se circunscribe a suspender los efectos de la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroudsanción de expulsiónprevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

En tal sentido, la parte actora solicitó que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado, alegando que “(…) tiene más de cuarenta y dos (42) años haciendo vida civil y profesional en nuestro país, específicamente desde el mes de marzo del año 1980, fecha en la cual ingresó por primera vez al país con visa de turista, posteriormente, la de transeúnte y finalmente la de residente: Ha renovado desde entonces oportuna y reiteradamente su visa de residente, en pleno cumplimiento y respeto de las leyes y autoridades migratorias. Asimismo, ha establecido en Venezuela su domicilio, su residencia habitual, el principal asiento de sus intereses, negocios profesionales y económicos, así como vínculos familiares y amistosos, lo cual denota que es persona de honorable conducta y reputación”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Asimismo, sostuvo que “[e]l acto administrativo (…) objeto de impugnación, que impone (…) medida de prohibición de entrada al país y la anulación del serial E-81.268.529, por la presunta comisión de un ‘fraude a la Ley’, genera graves daños irreparables para él, entre los cuales menciona[n] los siguientes: [i) derecho a la familia, ii) derecho al trabajo y a la libertad económica, y iii) derecho a la reputación y al honor ]”. (Agregado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en el expediente principal, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose que con el escrito libelar se adjuntaron las siguientes documentales:

1.-) Riela desde el folios 30 al 37, marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2021, en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, se ratifica al ciudadano Nicholas John Stroud como Vicepresidente de Administración.

2.- Riela desde el folio 38 al 46, marcado con la letra “C” escrito en original S/F contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano Nicholas John Stroud, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual solicitó la apertura de la investigación correspondiente, en virtud de la presunción que el ciudadano Jesús Faría en compañía de funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pudieron haber falsificado su permiso de residencia, estampando en su pasaporte un visado que no fue otorgado por la autoridad competente.

3.- Riela desde el folio 47 al 54, marcado con la letra “D” documento original contentivo de la notificación de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al ciudadano Nicholas John Stroud, mediante la cual se le comunica la decisión administrativa correspondiente al expediente administrativo Nro. RD-004-2022 de fecha 2 de marzo de 2022, donde se decide aplicarle la sanción de expulsión prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

 4.- Riela desde el folio 55 al 74, marcado con la letra “E” escrito en original S/F contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Nicholas John Stroud, ante el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2022.

5.- Riela desde el folio 75 y 80, marcado con la letra “F” documento original contentivo de la notificación de fecha 18 de abril de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al ciudadano Nicholas John Stroud, mediante la cual se le comunica la decisión Nro. 22-000075 de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se confirma la decisión administrativa de fecha 2 de marzo de 2022 correspondiente al expediente Nro. RD-004-2022, en donde se aplicó la sanción de expulsión al hoy demandante.

6.- Riela desde el folio 81 al 109, marcado con la letra “G” escrito en original S/F contentivo del recurso jerárquico ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2022.

De igual forma, se observa que junto al escrito de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acompañaron, las documentales que siguen:

7.- Riela al folio 190, marcado con la letra “A” copia simple del comprobante de solicitud de prórroga Nro. 2199, de fecha 19 marzo de 2019, formulada por el demandante ante la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la oficina receptora de la parroquia de Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

8.- Riela al folio 191, marcado con la letra “B” copia simple del comprobante de solicitud de prórroga Nro. 145, de fecha 26 octubre de 2018, formulada por el demandante ante la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual no especifica la oficina receptora.

9.- Riela desde el folio 192 al 194, marcado con la letra “C” copia simple del acta de fecha 3 de abril de 2019, emanada de la oficina receptora de la parroquia de Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)suscrita por la funcionaria Liseth Bracamonte, mediante la cual deja constancia que se le reconoce al ciudadano Nicholas John Stroud la condición migratoria de RESIDENTE, que en tiempo hábil, solicitó prórroga de su visado y que, por cuanto requiere viajar, se le entregó su pasaporte.

10.- Riela desde el folio 195 al 200, marcado con la letra “D” copias simples del pasaporte de la “United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland” Nro. 093112254,  del ciudadano Nicholas John Stroud,  en el cual se observa, en la página nueve (9), el recuento de pasaporte de fecha 21 de noviembre de 2003, en el que se deja constancia de su ingreso por Maiquetía en fecha 3 de junio de 1980, en calidad de transeúnte y que su condición para la fecha era de residente. Así mismo se observan múltiples visados de residente desde el año 2003 y hasta el año 2013.

11.- Riela a los folio 201 y 202, marcado con la letra “E” copias simples de una página del Pasaporte de “United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland” Nro. 510844556, del ciudadano Nicholas John Stroud,  en el cual se observa, el recuento de pasaporte de fecha 21 de noviembre de 2018 y una visa de residente de fecha 12 de marzo de 2014, con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2018.

12.- Riela al folio 203, marcado con la letra “F” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 421, de la ciudadana Vanessa Eva Stroud Larreal, hija del ciudadano Nicholas John Stroud y de la ciudadana Evelia Ruth Larreal, debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

13.- Riela al folio 204, marcado con la letra “G” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1382, de la ciudadana Lindsay Ann Stroud Larreal, hija del ciudadano Nicholas John Stroud y de la ciudadana Evelia Ruth Larreal, debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

14.- Riela al folio 205, marcado con la letra “H” copia simple de la cédula de identidad Nro. V-12.204.745 de la ciudadana Ana Esther Cesar Peña, que según el demandante desea a la “brevedad contraer matrimonio en virtud del amor que los une”.

15.- Riela al folio 213, marcado con la letra “I-1” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J001303316 de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A., con fecha de vencimiento hasta el 30 de julio de 2022, siendo su domicilio fiscal en la Calle Las Vegas. Edificio Villanova, piso 3, local 3, Urbanización Zona Industrial La Trinidad, Caracas-Miranda, Zona Postal 1080.

16.- Riela al folio 213, marcado con la letra “J” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. E81.268.5298 del ciudadano Nicholas John Stroud, con fecha de vencimiento hasta el 14 de junio de 2024, siendo su domicilio fiscal en la Avenida Sur 4, Edificio Residencia Casa Real, piso 4 Apto. 4-A, Urbanización Los Naranjos, Caracas (El Hatillo-Miranda, Zona Postal 1061).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal concluir de forma preliminar que el ciudadano Nicholas John Stroud, ingresó a la República Bolivariana de Venezuela en el año 1980, con visa de turista, posteriormente, con visa de transeúnte y finalmente la de residente, permaneciendo por más de 42 años en el país, además conformó una familia con la ciudadana Evelia Ruth Larreal y procrearon a sus dos (2) hijas, las ciudadanas Vanessa Eva Stroud Larreal y Lindsay Ann Stroud Larreal. Asimismo, se observa que el referido ciudadano ha demostrado un sentido de pertenencia y de arraigo en Venezuela, estableciendo en nuestro país su residencia habitual y el principal asiento de sus intereses, siendo el Vicepresidente de Administración de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A.

Por otra parte, se evidencia que el demandante ha renovado reiteradamente su visa de residente durante los años de permanencia en el país, en cumplimiento de las leyes que rigen la materia, por lo tanto existen motivos fundados sobre el derecho reclamado por el accionante, sin que este pronunciamiento deba tenerse como un adelanto sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual será analizado al momento de resolverse el fondo del asunto debatido, encontrándose de esta forma satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

Asimismo, respecto al requisito del periculum in damni, la parte actora manifestó que “[n]o existe sentencia definitivamente firme emanada del órgano judicial competente que determine que el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD es responsable de ‘fraude a la Ley’, y por ello la Administración no podía imponer tales sanciones administrativas sin considerar los más de 42 años que [su] mandante se ha mantenido de forma permanente, honorable e intachable en territorio venezolano, estableciendo vínculos afectivos, familiares, económicos, sociales, culturales y morales, prueba de ello son los innumerables visados otorgados por el Servicio de administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a [su] representado incluso hasta el año 2019)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Ante tales circunstancias, tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el daño irreparable que le genera el acto hoy impugnado, ya que no puede permanecer con su familia para brindarle la protección correspondiente, así como tampoco tiene acceso a su fuente de ingresos ya que su trabajo permanente se encuentra en el país, por cuanto forma parte de la administración de la empresa Oterca Maquinarias, C.A., que de no suspender los efectos del acto, devendría en la pérdida de contratos y negocios para su sustento, por lo tanto, acarrearía a juicio de esta Sala, el peligro en la mora en este caso, encontrándose satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

Por último, esta Máxima Instancia considera que con la aprobación de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora, no se vulnera el intereses público general y colectivo, es por ello, que esta Sala tomando en consideración las potestades cautelares de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia, anteriormente transcrito, visto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela preventiva, a fin de proteger a la los derechos aquí invocados y garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso, declara Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y MigraciónAsí se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ordena la notificación del Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proceda a:

1) El levantamiento de la medida de prohibición de entrada al país al ciudadano Nicholas John Stroud.

2) La reactivación de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529, perteneciente al demandante.

3) La emisión de un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, para que el ciudadano Nicholas John Stroud pueda ingresar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, al territorio venezolano.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso está referido a una medida cautelar solicitada para suspender los efectos de la decisión dictada por el Director General (E) del SAIME, que había declarado sin lugar el recurso de reconsideración presentado inicialmente por el accionante contra el acto administrativo mediante el cual resolvió aplicarle una sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

La parte actora solicitaba que se le acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo invocando que “(…) tiene más de cuarenta y dos (42) años haciendo vida civil y profesional en nuestro país, específicamente desde el mes de marzo del año 1980, fecha en la cual ingresó por primera vez al país con visa de turista, posteriormente, la de transeúnte y finalmente la de residente: Ha renovado desde entonces oportuna y reiteradamente su visa de residente, en pleno cumplimiento y respeto de las leyes y autoridades migratorias. Asimismo, ha establecido en Venezuela su domicilio, su residencia habitual, el principal asiento de sus intereses, negocios profesionales y económicos, así como vínculos familiares y amistosos, lo cual denota que es persona de honorable conducta y reputación”.

Sostuvo que el acto administrativo objeto de impugnación le impuso una prohibición de entrada al país y la anulación del serial E-81.268.529, por la presunta comisión de un ‘fraude a la Ley’, lo que le genera graves daños irreparables a su patrimonio jurídico.

La Sala argumentó, al respecto, que “…debe evitarse el daño irreparable que le genera el acto hoy impugnado, ya que no puede permanecer con su familia para brindarle la protección correspondiente, así como tampoco tiene acceso a su fuente de ingresos ya que su trabajo permanente se encuentra en el país, por cuanto forma parte de la administración de la empresa Oterca Maquinarias, C.A., que de no suspender los efectos del acto, devendría en la pérdida de contratos y negocios para su sustento…”, por lo que acordó la medida cautelar solicitada.

Cabe destacar que la medida judicial solicitada consiste en un mecanismo procesal para obtener una protección temporal del presunto agraviado, es decir, que tiene la finalidad de mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto sea decidido el juicio principal.

En el caso que se analiza la Sala resolvió levantar la prohibición de entrada al país que tenía el ciudadano Nicholas John Stroud, así como la reactivación de su cédula de identidad. Así, se trata de una medida presentada contra la conducta omisiva de la Administración, que permite restablecer la situación jurídica de la persona cuyos derechos o garantías constitucionales resultaban presuntamente perjudicados por esa conducta omisiva.

Llama la atención al mismo tiempo que la SPA ordenó al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que emita un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo, en aras de que el accionante pueda ingresar al territorio venezolano.

Como vemos en la decisión objeto de análisis, la Sala asumió sorprendentemente un rol garantista de modo de evitar que el accionante (un ciudadano británico que ha mostrado arraigo en Venezuela por, al menos, 42 años incluyendo vida familiar y laboral), continuara desamparado ante la decisión de expulsión que había adoptado el SAIME.

Por lo regular, el máximo juzgado del país nos tiene acostumbrados a desechar este tipo de peticiones cuando son presentadas contra órganos o entes gubernamentales. Sin embargo, en esta ocasión el máximo juzgado le dio la razón al ciudadano declarando con lugar la medida cautelar solicitada, lo que en sí mismo es algo excepcional, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/327817-00745-3823-2023-2023-0098.HTML

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