Supuestos de procedencia de la deducción de deudas incobrables del Impuesto sobre la Renta

ISLR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 394                                            Fecha: 05-04-2018

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 8.10.2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Press Advertising, C.A contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0167 del 31.3.2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PROCEDE LA CONSULTA; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PRESS ADVERTISING, C.A.

Extracto:

En orden a lo indicado, es preciso traer a colación el artículo 27, numeral 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:

“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos (donde se remunera el gasto o se aprovecha el servicio que se paga) en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

  1. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
  2. a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
  3. b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
  4. c) Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza (…)”.

De la disposición antes transcrita se desprende, que el literal c) establece dos (2) condiciones alternativas para la procedencia de esa deducción de la base imponible del impuesto sobre la renta, las cuales son:      i) que las pérdidas por deudas incobrables se hayan descargado en el año gravable en razón de insolvencia del deudor o deudora y de sus fiadores o fiadoras; o, ii) que se hayan deducido porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que quien procure tal deducción, indefectiblemente debe demostrar las mencionadas condiciones; por cuanto, sostener lo contrario podría implicar un aprovechamiento indebido que atentaría contra los intereses del Fisco Nacional y por vía de consecuencia, contra las posibilidades de cubrir las necesidades colectivas que demandan eficientes servicios públicos. (Vid., Sentencia número 02306 dictada en fecha 24 de octubre de 2006, caso: Banco Internacional, C.A.; 00004 del 8 de enero de 2008, caso: Ferro de Venezuela, C.A.; 00230 del 27 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A. y 01143 del 10 de agosto de 2011, caso: Banco República, C.A.).

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el contenido del artículo 27 de la LISLR aplicable al caso, indicando la necesidad de que el contribuyente demuestre la existencia de al menos una de las circunstancias de hecho allí establecidas para que proceda la deducción del impuesto sobre la renta por deudas incobrables.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209274-00394-5418-2018-2016-0311.HTML

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