Sala: Electoral
Tipo de recurso: Acción de amparo
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2023-00056
N° de Sentencia: 0102
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 18 de octubre de 2023
Caso: EUCLIDES RAFAEL QUERALES SÁNCHEZ y JOSÉ DIONICIO BENAVENTA MIRABAL, actuando el primero en su alegada condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), y el segundo, como abogado en ejercicio, alegando ser el actual Secretario Principal de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) y asistiendo judicialmente al primero; interpusieron acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “…LAS ACTUACIONES Y DESIGNACIÓN DE LA ILEGAL E ILEGÍTIMA COMISIÓN ELECTORAL DE LA APUC encabezada por Zaida Mireya Osto de Sammataro…”, y contra el proceso electoral para la renovación de autoridades de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) a realizarse el 19 de octubre de 2023
Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. 2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. 3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspende el proceso electoral que inicialmente estuvo previsto para el 4 de octubre de 2023 y posteriormente se reprogramó para el día jueves 19 de octubre de 2023, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Extracto: “Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: (…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.
Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 eiusdem, expresa lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”
En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue incoada contra“…LAS ACTUACIONES Y DESIGNACIÓN DE LA ILEGAL E ILEGÍTIMA COMISIÓN ELECTORAL DE LA APUC encabezada por Zaida Mireya Osto de Sammataro…” y contra el proceso electoral para la renovación de autoridades de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) a realizarse el 19 de octubre de 2023; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Constitucional conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:
1. Se ordena la citación de la presunta agraviante, ciudadana ZAIDA MIREYA OSTO DE SAMMATARO, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.
2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.
3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.
4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público.
Precisado lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa que la accionante solicitó que se acuerde la suspensión de efectos “…de todo el proceso electoral en todas y cada una de sus partes, (…) el acto de votación fijado arbitrariamente para el día 04 de octubre de 2023, [prorrogado para el 19 de octubre de 2023] porque (…) desconoce[n] en qué sitio, lugar o dependencia se van a realizar dichas votaciones (…) [y] porque su realización causaría daños irreparables a la institución que representa[n], sus agremiados y a la Universidad de Carabobo…”. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que a la luz del criterio reiterado de la jurisprudencia patria según el cual, tales medidas cautelares proceden, cuando se han constatado los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Tales requisitos obedecen a la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, toda vez que persiguen evitar daños durante el juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, por lo que resulta indispensable verificar la posible veracidad y adecuación de los argumentos del solicitante con el derecho que reclama y aunado a ello el peligro de que durante la tramitación de la causa principal se pueda causar un perjuicio que luego sea irreversible por el fallo definitivo, generándose así una decisión ilusoria y una lesión a quien pudo haber tenido el triunfo de la demanda y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa este órgano jurisdiccional que la denuncia central para solicitar la protección cautelar en esta causa, es que la Comisión Electoral, a decir de los accionantes, estaría operando con visos de ilegalidad y presunta falta de legitimidad, en la conducción de todo el proceso electoral de renovación de autoridades de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, cuyo acto de votación está previsto para celebrarse el 19 de octubre de 2023.
Ahora bien, esta Sala observa que como anexo al escrito libelar, los accionantes consignaron entre los folios 41 al 54 del expediente judicial, marcado como anexo “L”, una copia simple del Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), en cuyos artículos 19 y 20 se establece:
“Artículo 19. La Comisión Electoral tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…)
3. Presentar las Actas de designación, instalación y constitución de sus Miembros por ante el Consejo Nacional Electoral, el cual verificará la legalidad de su designación como Miembros de la Comisión Electoral de la Asociación.
4. Inscribir a la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) por ante el Consejo Nacional Electoral, para lo cual consignará: Acta Constitutiva, Estatuto y Reglamento Electoral de la Asociación y cualesquiera otros requisitos que le fuere[n] exigido[s] de conformidad con la ley.
5. Fijar la fecha y lugar para la elección de los Miembros Principales y Suplentes, del Comité Ejecutivo; Tribunal Disciplinario; Fiscal; Comisión Electoral; Comisario y de los Consejos Directivos de Seccional de la Asociación, de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC).
6. Elaborar Proyecto Electoral que incluya el cronograma de actividades donde se indiquen los actos electorales que habrán de cumplirse desde su constitución hasta la finalización de sus funciones.
7. Elaborar y remitir al Consejo Nacional Electoral (CNE) la nómina o registro electoral actualizado y cerrado de electores de la Asociación…”.
Adicionalmente, en los artículos 24, 25, 26 y 27 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, se establece lo siguiente:
“Artículo 24.- La Comisión Electoral inscribirá el gremio o colegio profesional, y el Consejo Nacional Electoral le hará entrega de las instrucciones a seguir. Efectuada la inscripción, la Comisión Electoral someterá por ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria de la elección de sus autoridades. En ese mismo acto la Comisión Electoral deberá:
1.- Demostrar que el gremio o colegio profesional cumplió con la actualización de sus nóminas, con treinta (30) días continuos de antelación a la solicitud de convocatoria del proceso electoral correspondiente.
2.- Consignar la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada, en medio magnético e impreso, de acuerdo al formato proporcionado por el Consejo Nacional Electoral.
3.- Consignar el Proyecto Electoral, elaborado de conformidad con las instrucciones proporcionada por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 25.- Una vez presentada la solicitud de convocatoria conjuntamente con el Proyecto Electoral, le Consejo Nacional Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de la Comisión Electoral, de conformidad con su normativa, procederá dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, y en el mismo acto, a aprobar la convocatoria y el Proyecto Electoral, y a emitir el Registro Electoral Preliminar.
Artículo 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo anterior. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso que el gremio o colegio profesional dejare transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.
Artículo 27.- A los efectos de autorizar la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral deberá considerar la factibilidad técnica de su realización. De no ser posible celebrarla en la fecha propuesta por la Comisión Electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá una fecha distinta”.
También cursa en el expediente judicial entre los folios 39 y 40, marcado como anexo “K”, copia de “Cronograma Electoral” de fecha 28 de julio de 2023, emanado de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) correspondiente a las “…elecciones para escoger los miembros de 1) Junta Directiva: 1.a) Miembros del Comité Ejecutivo y 1.b) Presidentes de Consejos Directivos de Seccional; 2) miembros de los Consejos Directivos de Seccional; 3) Comisario; 4) Comisión Electoral; 5) Tribunal Disciplinario; y, 6) Fiscal, para el periodo 2023-2025…” con la siguiente indicación: “Cumplidos los extremos previstos en el artículo 24 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, se procede a la consignación del Proyecto Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 eiusdem. En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 72 de los estatutos de la Asociación; en concordancia, con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Elecciones, registrado en fecha 14/03/2007”.
Sin embargo, cursa entre los folios 29 y 31 del expediente judicial, marcado como anexo “E”, copia simple de oficio identificado con alfanumérico ONGS/089/2023, del 12 de abril de 2023, emanado de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, suscrito por el ciudadano Oscar Albornoz Molero, actuando con el carácter de Director General de esa Oficina, en el que se dirige a la Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) dando respuesta sobre el estatus del Proyecto Electoral de la Asociación, en los siguientes términos:
“…con relación al estatus del Proyecto Electoral solicitado por ustedes en su comunicación de fecha 09/11/2022, cumplimos con informarle que el proceso electoral de renovación de las autoridades de los colegios profesionales, está dividido en etapas, siendo algunas de ellas previas a la aprobación del ‘Proyecto Electoral’, entre las que se encuentra la ‘actualización de la nómina de sus agremiados’, la cual es una actividad preparatoria previa a la solicitud de convocatoria del proceso electoral, y que las Comisiones Electorales deben probar que la realizaron con treinta (30) días continuos de antelación a la solicitud de convocatoria del respectivo proceso electoral, tal y como está establecido en los artículos 23 y 24 numeral I, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (…). En ese sentido, y de conformidad con las normas (…) indicadas, le corresponde al gremio profesional que ustedes representan, realizar en primer término, la jornada de actualización de sus agremiados, de conformidad con las normas antes transcritas, para posteriormente consignar la solicitud de convocatoria del respectivo proceso electoral y el Proyecto Electoral, y una vez finalizada la jornada de actualización, se requerirá, que la nómina actualizada sea consignada solo en medio magnético (CD), de conformidad con el formato que (…) se detalla (…). Es importante destacar que la Comisión Electoral deberá elaborar un Acta de inicio y del proceso de actualización y un Acta de cierre de dicho proceso, las cuales deberán ser remitidas a esta Oficina Nacional, en la oportunidad de remitir la lista actualizada de agremiados”.
De cara a las probanzas anteriores, para este Órgano Jurisdiccional, surge una presunción desvirtuable de haberse omitido por parte de la Comisión Electoral actualmente en funciones, el requisito sine qua non de la actualización de la nómina de agremiados de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), instrumento equivalente al registro electoral, piedra angular de todo proceso eleccionario, razón por la cual esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional y por ende también el del periculum in mora, máxime ante la inminencia probada del evento electoral; razón por la que se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspende el proceso electoral que inicialmente estuvo previsto para el 4 de octubre de 2023 y posteriormente se reprogramó para el día jueves 19 de octubre de 2023, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es indudable que el texto constitucional establece la intervención del Poder Electoral en las elecciones internas de los sindicatos, gremios y partidos políticos, «así como otras organizaciones de la sociedad civil por solicitud de las mismas, o por orden de la Sala Electoral», lo que conduce a una enorme intervención estatal que atenta contra su autonomía y que las puede incluso anular en el ejercicio de sus funciones.
Y es, justamente, lo que sucedió en el caso de las elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), luego de que el juez electoral decretara la suspensión temporal de este proceso por considerar que la Comisión Electoral del gremio profesoral incumplió algunos requisitos que aparecen regulados en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el CNE, en especial por la falta de actualización del registro electoral de los agremiados.
De tal manera que es parte de la SE, y de la propia Administración electoral del país justificar cualquier medida de restricción o disminución en el ejercicio del derecho de asociación por razones que pueden subsanarse rápidamente de encontrarnos con una administración de justicia imparcial e independiente, lo cual no es el caso.
Esta posición jurisprudencial obedece a una política de reducción progresiva de las garantías judiciales, para imponer una práctica de gobierno intervencionista, ajeno a los valores y principios constitucionales. El derecho de asociarse demuestra que se encuentra en un estado permanente de vulneración desde el TSJ.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/329391-102-181023-2023-2023-000056.HTML