Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Procesal
Sentencia n.º 995 Fecha: 25 de septiembre
Caso: Procuraduría General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el Laudo Arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL INDEPENDIENTE, con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil
Decisión: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Arbitral Independiente con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil, con ocasión a la solicitud de arbitraje interpuesta por la sociedad mercantil HUNTINGTON INGALLS, INC. Sucesora de INGALLS SHIPBUILDING, INC. Y NORTHROP GRUMMAN SHIP SYSTEMS, INC. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto:
“…el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone la posibilidad a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal acuerde las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o las ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad en las causas de contenido patrimonial, de exigir al o la solicitante garantías suficientes.
Al efecto, deben examinarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares.
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00440 del 27 de abril de 2017).
En conexión con lo señalado, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado asimismo que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez o en la Jueza, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00229 del 21 de marzo de 2012 y 00361 del 5 de abril de 2016).
Ahora bien, visto que la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela es necesario atender a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo que sigue:
“Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. (…)”.
Conforme a la norma señalada, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de las medidas procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, toda vez que la solicitante es la República. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 00386 del 15 de abril de 2015).
Bajo esta premisa, con relación al fumus boni iuris, de las actas procesales evidencia la Sala que el objeto del contrato es el mantenimiento mayor de bienes destinados a la defensa de la Nación, de tal manera que reviste de vital importancia y trasciende la esfera comercial.
Igualmente, aprecia la Sala que la cláusula cuadragésima segunda del contrato suscrito entre las partes indica que en los casos de interpretación o de incumplimiento (siendo este último supuesto el denunciado por la empresa contratista ante el tribunal Arbitral), el asunto sería sometido a arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, en el idioma Castellano-Inglés; si las partes contratantes previamente no resolvieren amistosamente el asunto; agregándose además en el parágrafo segundo de esa misma cláusula que serían aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Asimismo del Laudo Arbitral se aprecia que la falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral fue advertida por la República y que dicha excepción fue desestimada por el aludido Tribunal.
Todos los particulares antes señalados resultan suficientes para que esta Sala concluya, en esta fase cautelar del proceso que las pretensiones de la República tienen el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en este juicio, salvo que en su curso la contraparte logre desvirtuarlas; motivo por el cual, se estima cumplido el fumus boni iuris en la presente causa, en razón de lo cual se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia la Sala Político-Administrativa declara procedente la suspensión de efectos de la decisión del Tribunal Arbitral Independiente con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil fundamentándose en que el solicitante de la medida preventiva contra ese laudo arbitral es la República venezolana y, por lo tanto, en este tipo de casos no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que resulta procedente con la constatación de cualquiera de ellos.
Ahora bien, resulta imposible dejar de advertir cómo la Sala considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) frente a una acción que es a todas luces inadmisible, por carecer la Sala de jurisdicción y por ende de competencia para resolver acerca de la validez de una decisión tomada por un organismo arbitral que no forma parte del sistema jurídico venezolano, sino que es concebido para resolver disputas entre empresas y organismos que celebran acuerdos internacionales, que además se someten voluntariamente a esta forma de autocomposición procesal de conflictos provenientes de la celebración de un contrato.
En tal sentido, lo más lamentable de este caso se aprecia por la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala de fecha 03 de julio de 2018, que de manera inexplicable, admitió el recurso interpuesto con fundamento en el numeral 17 del artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye competencia a la SPA en todos las causas conexas con algún asunto que sea competencia de ella; y no contento con ello, el Juzgado de Sustanciación cambió la naturaleza de la acción interpuesta por la Procuraduría (recurso de nulidad) para tramitarla a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, como si de una demanda de cobro de bolívares se tratase.
Para consultar la mencionada sentencia del Juzgado de Sustanciación acceder aquí
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/301351-00995-25918-2018-2018-0437.HTML y
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/jspa/julio/212542-434-3718-2018-2018-000437.HTML