Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2014-1557
N° de Sentencia: 0232
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 15 de mayo de 2019
Caso: HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ interpuso demanda de nulidad contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014, por el DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra el Acto Decisorio Nro. 08-01-PADR-03-2014 del 19 de marzo de 2014, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y civil en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y le impuso una sanción de multa por setecientos setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.) equivalentes a la entonces suma de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.142,50), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, le formuló reparo solidario por la entonces cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 325.780,52).
Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014, por el DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E). En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Extracto:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014, por el Director de Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación de la Contralora General de la República (E).
A tal efecto se observa que el apoderado judicial de la parte demandante para refutar el acto administrativo impugnado denunció la prescripción de la acción y la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
-De la prescripción:
La parte actora aseveró que la acción se encontraba prescrita, por cuanto “cesó en sus funciones el 02 de diciembre de 2008 y fue debidamente notificado del procedimiento de determinación de responsabilidades el 08 de enero de 2014, con lo cual habían transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y seis (06) días”, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que en su criterio el oficio Nro. 07-02-799 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por la Dirección de Control de Estados y Municipios, mediante el cual se solicitó su comparecencia “No se realizó de conformidad con el ordenamiento legal vigente en cuanto a los requisitos elementales para realizar una notificación que produzca el efecto de interrumpir la prescripción, en virtud de lo estipulado en el artículo 115 LOCGRSNCF (sic)”.
Al respecto, la representación judicial de la Contraloría General de la República refutó la prescripción alegada por el accionante, por cuanto el “Oficio en referencia cumple con los extremos requeridos por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 114 eiusdem”, en razón de ello, al constatarse que “el accionante cesó en el desempeño del cargo de Alcalde [del Municipio Cabimas del Estado Zulia] en fecha 02 de diciembre de 2008 (…)¸ hasta el día 30 de mayo de 2011, momento en el que fue notificado de los resultados de la actuación fiscal practicada por el Organismo Contralor, transcurrieron sólo dos (2) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, lapso menor al establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) de allí que, (…) la Contraloría General de la República interrumpió la prescripción, habilitaba estaba para dar inicio al procedimiento para la determinación de responsabilidades”. (Agregado de la Sala y destacado de la cita).
(…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que las acciones administrativas, tanto las sancionatorias como las resarcitorias, prescriben en un lapso de cinco (5) años, contado a partir de la ocurrencia bien sea del hecho, acto u omisión, de la imposición de la multa o de la formulación del reparo.
Asimismo, la disposición analizada establece que cuando el infractor o infractora fuere un funcionario público o funcionaria pública, el referido lapso de prescripción comenzará a calcularse desde la fecha de cesación en el cargo o la función ostentada para la época de ocurrencia de la irregularidad; o si el funcionario o funcionaria gozara de inmunidad, a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 191 del 24 de febrero de 2016).
Ahora bien, al tratarse en el presente caso de la sanción impuesta a un funcionario público que no gozaba de inmunidad, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual el referido lapso de prescripción de cinco (5) años, debe computarse a partir de la fecha de cesación en el cargo ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que ese lapso de prescripción puede ser interrumpido por la Contraloría General de la República mediante la realización de diversosactos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)
En la norma transcrita se enumera los actos que interrumpen la prescripción, a saber: i) la información suministrada al imputado o imputada durante las investigaciones; ii) la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades; y iii) cualquier actuación fiscal notificada al interesado o interesada para hacer constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en Ley eiusdem.
(…)
Atendiendo a las disposiciones legales referidas, así como a los hechos y actuaciones narradas, se observa que el ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez cesó en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia el 2 de diciembre de 2008, por lo que el lapso de prescripción -en principio- culminó el 2 de diciembre de 2013, sin embargo, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República dictó el oficio Nro. 07-02-799 de fecha 19 de mayo de 2011, el cual constituye una actuación fiscal que fue notificada al demandante el 30 de mayo de 2011, en la que se hizo constar la existencia de irregularidades acaecidas en la referida Entidad, acto que a criterio de esta Sala resulta suficiente para interrumpir dicha prescripción conforme lo establece el precitado artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que el 10 de diciembre de 2013 fue emitido el auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción expuesto por el actor. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se destaca en este caso la prescripción como el medio para liberarse de la acción sancionatoria de la Contraloría General de la República. De hecho, en el caso objeto de análisis el demandante invoca que se produjo la prescripción de la acción de la Contraloría pues cesó en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio Cabimas del Estado Zulia el 2 de diciembre de 2008 por lo que el lapso de prescripción había culminado el 2 de diciembre de 2013.
Sin embargo, el juez administrativo destaca que si bien en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que las acciones sancionatorias prescribirán en el término de cinco (5) años, en este caso la Sala verificó un oficio que fue dictado el 19 de mayo de 2011, y notificado al demandante el 30 de mayo de 2011, en la que se hizo constar la existencia de irregularidades acaecidas en la referida Entidad.
En tal sentido, en opinión de la Sala ese oficio trajo consigo la interrupción del lapso de prescripción que aparece contemplado en el numeral 3 del artículo 115 de la mencionada ley.
Al respecto, Acceso a la justicia debe insistir en su posición de que la presencia de un término de prescripción tiene la finalidad de obligar a la Administración Pública a actuar de manera más rápida y así tutelar los derechos fundamentales de la persona de una forma más eficaz, y no con el retardo que resulta perjudicial, y que es obvio en este caso sobre todo porque es en el 2014 que la CGR decide sancionar al mencionado exalcalde.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304898-00232-15519-2019-2014-1557.HTML