Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 2022-00014
Nº Sentencia: 0038
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 25 de mayo de 2022
Caso: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, representada “… por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) desconociendo todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”.
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su propio nombre, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) desconociendo todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es Consejo Nacional Electoral…”. 2.- Se ADMITE PARCIALMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su propio nombre, solo en cuanto al desconocimiento por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de “… llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, declara INADMISIBLE la impugnación a partir de la cual se solicita “… se declare el cese de las funciones de la junta electoral y se llame a una nueva elección de junta electoral…”.conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y en consecuencia se suspenden las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, a celebrarse el 27 de mayo de 2022.
Extracto: “…se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue incoada contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión…”, aduciéndose que tal órgano desconoce “… todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa: en la presente acción de amparo subyacen dos impugnaciones de fondo; por un lado se denuncia, que la convocatoria al proceso se efectuó sin el llamado al acompañamiento del Consejo Nacional Electoral, y por otro, que “… se declare el cese de las funciones de la junta electoral y se llame a una nueva elección de junta electoral…”.
Con vista a lo anterior, este órgano de justicia ADMITE PARCIALMENTE la presente acción de amparo constitucional en relación con la pretensión central, es decir, el presunto desconocimiento por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de “… llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”, y, declara INADMISIBLE la impugnación que entraña “…el cese de las funciones de la junta electoral…”; conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no ha sido cuestionada la legitimidad de la referida Comisión Electoral, situación que conduce a una pretensión de nulidad, cuyo cauce procesal se encuentra en el Recurso Contencioso Electoral, dada la naturaleza anulatoria o constitutiva de tal situación jurídica.
De esta manera, admitida la primera de las pretensiones antes referidas la misma se tramitará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:
1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:
a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
De la Solicitud Cautelar Innominada:
Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.
Observa la Sala que en el presente caso, la petición cautelar innominada fue planteada a propósito de suspender las elecciones para la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, a celebrarse el 27 de mayo de 2022, que serían dirigidas por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral “…sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…” los cuales se desprenden de las declaraciones en el portal digital https://sandyaveledo.com/, y de la plataforma https://sandyaveledo.com/roraima-bermudez-si-la-sala-electoral-del-tsj-ordeno-las- elecciones- no -debemos – seguir-esperando-por-el-cne/.
El accionante señaló que la presunción de buen derecho deviene de los hechos y actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es Consejo Nacional Electoral, como se señala en el artículo 293 Numeral 6 de la Carta Fundamental, aludiendo que la Sala [Electoral del Tribunal Supremo de Justicia] ordena celebrar las elecciones de la junta directiva de nuestro distinguido Colegio, sin la intervención del Consejo Nacional Electoral, desconociendo el mandato de la Sala…”. (Mayúscula y negrillas del original y corchetes de la Sala).
Por lo anterior, denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 137, y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de la Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, referidos a asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada.
De las documentales aportadas por el presunto agraviado se aprecian las señaladas a continuación:
1) Copia simple del Cronograma Electoral donde se establecen las actividades electorales del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, fijada para el 27 de mayo de 2022, cuyo punto número 18 textualmente se señala: “DÍA DE ELECCIONES, TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN”. (Riela al folio 15 del expediente).
2) Copia simple de la declaración de la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, publicado en la cuenta https://sandyaveledo.com/, donde se ha referido que “…las elecciones no deben seguir esperando por el CNE, por eso fijaron como fecha de los comicios el 27 de mayo de este año…”.
Con vista a los argumentos y las pruebas aportadas por la parte accionante, citados previamente; esta Sala Electoral –preliminarmente- y sin que ello implica un adelanto de pronunciamiento respecto del fondo del asunto, aprecia la intención de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión…”, de llevar a cabo las elecciones en dicho órgano asociativo, y, visto que es un hecho notorio judicial, que esta Sala dictó el 7 de Diciembre de 2017, la sentencia número 231, recaída sobre el proceso eleccionario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en cuyo dispositivo segundo se ordena “… al Presidente y demás integrantes de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo, proceda a la convocatoria de Asamblea General de Agremiados para elegir la Comisión Electoral, a fin que el órgano comicial convoque y realice el proceso electoral para la renovación de autoridades de la mencionada organización gremial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Abogados, su Reglamento y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral…”, y como quiera que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en sus artículos 10 numeral 2 y 13 numeral 3, establece, por un lado, que dicho Ente Rector deberá autorizar la convocatoria previa verificación de la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral y, por el otro, impone al respectivo órgano técnico-asesor la obligación de solicitarle al Consejo Nacional Electoral autorización para convocar elecciones; lo que implica haberle notificado al órgano Rector Electoral y por ende su necesario acompañamiento, situación que en el presente expediente no se verifica; y ante tal circunstancia se configura la presunción grave de vulneración del derecho al sufragio y la participación política y protagónica, y por ende esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia encuentra satisfecho el fumus boni iuris alegado por el presunto agraviado. Así se establece.
En relación con el periculum in mora, la Sala aprecia que la configuración de la presunción de buen derecho evidencia el riesgo acentuado para la cabal ejecución de una eventual sentencia de fondo, así como también la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso en la esfera jurídica de los electores y electoras pertenecientes al Colegio de Abogados del estado Carabobo, razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se establece.
En virtud del carácter concurrente de los requisitos de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar solicitada y suspende las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, prevista para el 27 de mayo de 2022. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión judicial que se analiza representa una grave vulneración a la autonomía del Colegio de Abogados del Estado Carabobo por parte de la instancia judicial.
El juez electoral, básicamente, suspende la elección para escoger la nueva junta directiva del colegio profesional, ante las declaraciones de la parte accionante, presidenta de la Comisión Electoral, de que las elecciones se harían sin la participación del Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a lo dispuesto en el artículo 293.6 constitucional.
A partir de esta medida el juez electoral entorpece la posibilidad de que el gremio ejerciera plenamente el derecho de elegir a sus autoridades sin la intromisión estatal del CNE, que a través de las Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, ha vulnerado de manera sistemática el funcionamiento de estas organizaciones.
Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Electoral en sentencia número 231 del 7 de diciembre de 2017 había ordenado al Presidente y demás integrantes de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo, proceda a la convocatoria de Asamblea General de Agremiados para elegir la Comisión Electoral, a fin que el órgano comicial convoque y realice el proceso electoral para la renovación de autoridades de la mencionada organización gremial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Abogados, su Reglamento y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral”, luego de que declarara con lugar una acción de amparo constitucional presentada por un grupo de abogados de ese colegio profesional contra sus autoridades“(…) en virtud de la conducta omisiva que desde hace más de dos (2) años han mantenido, para convocar y organizar elecciones (…)”.
A primera vista es preocupante que transcurrieron casi cinco años para que el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a través de su Comisión Electoral, pretendiera dar cumplimiento a la medida acordada por el juez electoral, conforme a la sentencia número 231. No consta en la decisión que suspende las elecciones, la causa de tal retraso y a quien o a quienes es imputable.
Pero lo más grave de este asunto es que el proceso para la elección de las autoridades del mencionado colegio podría continuar retrasándose aún más, ante la suspensión declarada por la Sala Electoral.
En todo caso, el fallo 38 reedita la maniobra que el gobierno central viene ejecutando desde el año 2000, con el propósito de controlar e intervenir los procesos electorales de los colegios profesionales, así como de otras organizaciones similares, entre las que destacan, los sindicatos, gremios, asociaciones civiles, cajas de ahorro y las federaciones deportivas.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo/316784-038-25522-2022-2022-000014.HTML