Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Violencia de género
Nº Exp: E25-6
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 04/02/2025
Caso: Procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, por encontrarse requerido por la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO”.
Decisión:
PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ACUERDA colocar a disposición del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, en la causa llevada ante ese Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.C.M.B. (identidad omitida por disposición legal expresa), relacionado con los hechos acontecidos en fecha 2 de diciembre de 2024.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana.
CUARTO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición.
Extracto:
“La Sala de Casación Penal, ha señalado de forma reiterada que el Estado venezolano, en lo que respecta al procedimiento de extradición obra en un alto sentido de responsabilidad, asumiéndola como una obligación moral, conforme con el derecho internacional.
De igual forma, ha referido que la extradición es en esencia una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios plasmados en los tratados internacionales, o en las leyes internas de los países (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal, número 298, del 1 de agosto de 2012).
En razón de ello, las autoridades judiciales en la tramitación de dicho procedimiento deben observar, ineludiblemente, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional, (…)
De acuerdo con la normativa interna en la cual se establecen los principios básicos en materia de extradición, es el principio de legalidad uno de ellos, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, los dispositivos legales deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.
(…)
Siendo ello así, el procedimiento de extradición es de orden eminentemente judicial, toda vez que tanto la extradición activa como la pasiva comportan la actuación del órgano jurisdiccional, bien porque con antelación, decretó la orden de aprehensión, y ante la solicitud del Ministerio Público inicia el procedimiento por tenerse conocimiento que la persona requerida se halla en país extranjero; o, porque ordena la detención preventiva con fines de extradición del imputado, también previa solicitud del Ministerio Público. En ambos casos, debe tenerse presente que la persona contra quien obra el procedimiento de extradición, es por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de delitos, respecto de los cuales existe la presunción grave de su responsabilidad penal de carácter estrictamente personal, independientemente, de su grado de participación criminal en los hechos como autores o participes.
En la aplicación del procedimiento de extradición pasiva que hoy nos ocupa, es necesario indicar que este proviene de una causa principal incoada por las autoridades de la República de Colombia, precisamente, por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal que se le sigue y existe una orden de aprehensión en su contra, es allí, donde debe emerger la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
Por consiguiente, cuando el Ministerio Público tiene información que el ciudadano requerido en extradición, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra en nuestro territorio, al haber sido aprehendido debe solicitar al Juzgado competente, dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa principal, en Funciones de Control, Juicio o Ejecución, el inicio del procedimiento de extradición. Infiriéndose de lo anterior que es el titular de la acción penal quien tiene la facultad de solicitar el inicio del procedimiento de extradición.
Ahora bien, visto que en el caso de marras, la Sala recibió en fecha 16 de enero de 2024, el asunto penal (AP01-M-2024-14655) contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por haber iniciado el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano al encontrarse requerido mediante Notificación Azul B-3320/10-2020 emitida por la OCN-Bogotá, Colombia, por el delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO” relacionado a los hechos del 28 de septiembre de 2020 acontecidos en el Municipio de Giron-Santander, República de Colombia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anaylet Alexandra Marcano Marcano, previa solicitud del Ministerio Público, quedando registradas dichas actuaciones con el alfanumérico AA30-P-2025-00006.
Expediente al cual se le agregó las actuaciones signadas con la nomenclatura AA30-P-2021-00049, por cuanto guardan relación, tratándose de la misma notificación azul internacional que pesa en contra del ciudadano requerido, y que en dicho expediente esta Sala de Casación Penal emitió pronunciamiento en fechas 19 de julio de 2021 y 10 de noviembre del mismo año, mediante las sentencias números 51 y 151, respectivamente.
La aludida sentencia N° 51, dictada el 19 de julio de 2021, dispuso la notificación que se acordó efectuar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía, luego de su notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.
Por su parte, la sentencia N° 151, dictada el 10 de noviembre de 2021, en la misma se ordenó que el ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, quedara, en calidad de detenido, a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para que dicho órgano jurisdiccional continuara con la tramitación de la causa signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000841 (de su nomenclatura), seguida en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, sin perjuicio que pudiera acordarse nuevamente su privación de libertad, si posteriormente la República de Colombia formalizaba la solicitud de extradición con la documentación judicial que la sustentara.
De modo que, al verificar esta Sala que el procedimiento instaurado debido al requerimiento efectuado por las autoridades de la República de Colombia, aun se encuentra vigente, a la espera de la remisión de la solicitud formal y de la documentación judicial necesaria que la sustente, en la razón por la cual, el procedimiento de extradición efectuado el 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe tenerse como inexistente por existir un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto.
El proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228 del 16 de junio de 2005, (…)
Del extracto anterior infiere esta Sala, que la nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas y violaciones al orden público, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedando exentos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, por las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al tratarse de un acto procesal defectuoso realizado en contravención a las formas y normas constitucionales y legales, las actuaciones efectuadas por el mencionado Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se encuentra viciadas de nulidad.
Por lo que, sin lugar a dudas las circunstancias advertidas por esta Sala, representan un grave vicio ocurrido en este procedimiento, con violación al orden público, al debido proceso y al principio de legalidad, conforme al artículo 253 del texto constitucional que señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 49, numeral 4, eiusdem, prevé el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Carta Magna y en la ley, debido al desconocimiento de la representación del Ministerio Público como por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de las normas legales de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 49, numeral 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar de oficio la nulidad de todo el procedimiento de extradición pasiva (…), iniciado en fecha 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda colocar al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, a disposición del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que dicho órgano jurisdiccional, verifique su situación jurídica en la causa llevada ante ese Juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)
Así mismo, se ordena archivar el expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, (…) sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Finalmente, esta Sala exhorta al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a cumplir a cabalidad con el principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto inició el presente procedimiento de extradición a solicitud del Ministerio Público y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala cuando ya existía un procedimiento previo de extradición en el cual se había emitido pronunciamiento al respecto.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En septiembre de 2020, un hombre venezolano asesinó a su pareja de 23 años en la República de Colombia. Fue detenido en octubre, al regresar a Venezuela, cuando un grupo de personas lo confrontó, y le exigió que se entregara a las autoridades.
Luego de la detención por parte de cuerpos policiales, fue presentado ante el tribunal por resistencia a la autoridad. Durante las investigaciones, en diciembre de 2020, se descubrió que tenía una orden de aprehensión emitida por Interpol, por lo que fue nuevamente presentado ante un tribunal, el cual decretó su privación de libertad y remitió la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal.
La Sala envió un oficio a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando que informara a la República de Colombia sobre el deber de enviar, en un plazo de 90 días, la documentación necesaria para procesar la extradición. Sin embargo, dicho Ministerio respondió que no era posible tramitar la solicitud debido al cese total de las relaciones diplomáticas entre ambos países.
La Sala de Casación Penal remitió el caso al tribunal de control, para que continuara el proceso por el delito de resistencia a la autoridad, en el cual se había otorgado una medida cautelar, aclarando la sala que la extradición continuaría su curso cuando se restablecieran las relaciones diplomáticas con Colombia.
En el año 2024, el mismo individuo fue detenido nuevamente en otro estado, tras agredir a su nueva pareja al colocarle una pinza de freír caliente en el cuello. Durante su arresto, las autoridades confirmaron que aún pesaba sobre él la solicitud de Interpol, lo que dio inicio a una nueva solicitud de extradición. Al percatarse de que se trataba del mismo caso abierto en 2020, la Sala consideró esta segunda solicitud inexistente ya que había un pronunciamiento previo sobre el asunto, y decretó su nulidad por haber ocurrido un grave vicio ocurrido en el procedimiento, con violación al orden público, al debido proceso y al principio de legalidad, señalando la Sala que los actos procesales deben ajustarse rigurosamente a las normas y garantías legales y constitucionales.
La Sala remitió el expediente al tribunal para que continuara el proceso por el delito de violencia contra la mujer, instando al tribunal y a los fiscales a evitar la duplicidad de procedimientos. Asimismo, archivó la causa original de extradición hasta que Colombia remitiera la documentación correspondiente.
Desde Acceso a la Justicia consideramos que, si bien la Sala de Casación tiene razón en señalar que no debe existir duplicidad de procedimientos, resulta preocupante que ni la Sala ni el tribunal de origen, que inició el proceso de extradición, hayan impulsado las gestiones necesarias para que el Ministerio respectivo solicitara la documentación a Colombia. La falta de esta diligencia deja impune un delito grave de feminicidio, el cual atenta contra un derecho humano fundamental, debido a problemas políticos entre países, quebrantándose además el derecho de no repetición de la violencia que tiene las víctimas, al no darse la relevancia que tienen los delitos de violencia contra la mujer, permitiendo al agresor reincidir por priorizar la política sobre la justicia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341175-009-4225-2025-E25-6.HTML