Suspensión temporal de las ordenanzas en materia tributaria dictadas por el Concejo Municipal del municipio Brion del estado Miranda

PRESCRIPCIÓN

Título:

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 2021-0116

N° de Sentencia: 0413

Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Fecha: 13 de septiembre de 2021

Caso: JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, titular de la cédula de identidad número V-13.029.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 76.518, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadaspor el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda

Decisión:   PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, actuando en su propio nombre, contra las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.  TERCERO: ORDENA citar al Síndico Procurador del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad. CUARTO: ORDENA notificar a la parte demandante, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. QUINTO: EMPLACÉSE a los terceros interesados mediante cartel. SEXTO: ACUERDA el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo.

Extracto: Admitida la demanda de nulidad, esta Sala observa que la parte demandante solicitó conjuntamente con la acción, amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadaspor el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, mientras se sustancie y decida el recurso de nulidad interpuesto.

 En tal sentido, el demandante fundamentó la acción de amparo cautelar en los siguientes términos:

 Que “(…) de los hechos ya narrados así como del análisis de las pruebas aportadas se discurre la presunción del buen derecho reclamado pues resultan evidentemente ciertos y comprobables la violación de principios y garantías constitucionales (a la legalidad e irretroactividad de la ley, etc.); además consideren el perjuicio material que se causa al ya menguado patrimonio de los habitantes del Municipio Brión (sicdel Estado Miranda mientras se espera la decisión de fondo y la Alcaldía continua (sic) aplicando estas ordenanzas (…)”. (subrayado y negrillas del escrito).

 Que “(…) todos los pagos que actualmente están realizando los contribuyentes bajo el esquema de estas cuestionadas reformas debe ser considerado un pago indebido sujeto a repetición pues no existe norma legal que lo sustente; según Juan Castillo Carvajal en su libro ‘Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano’  ; el término ‘Repetición’ procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación legitima (sic), afectando indebidamente el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos. Esto nos lleva a pensar que se está frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación como el de legalidad tributaria (…)” (subrayado y negrillas del escrito).

 Que “(…) – hoy por hoy – el Municipio Brión (sic) del Estado Miranda es el municipio con mayor tasa impositiva del país lo cual constituye una verdadera y real justificación para que sea decretado el AMPARO CAUTELAR y por consecuencia sea restablecida la situación jurídica infringida de los contribuyentes del Municipio (…)” (subrayado y negrillas del escrito).

 En virtud de lo anterior, solicitó que esta Sala declare el presente procedimiento como de mero derecho porque así lo exige la urgencia del caso y se proceda a sentenciar sin más trámites.

 Una vez indicado lo anterior se tiene que, en sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: “Ducharme de Venezuela”, la Sala estableció el procedimiento del amparo cautelar en los recursos de nulidad, y al efecto expuso:

“(…) Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla (Sic).

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal…”.

Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Por otra parte, en decisión N° 118 del 18 de agosto de 2020, esta Sala ordenó a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la referida decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remitiera a esta Sala su opinión y finalmente se pudiera proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales, así como de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante relativa a que se suspendan los efectos de las reformas parciales de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020, ambas dictadaspor el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que los argumentos expuestos por el demandante, relativos a los hechos y al derecho que se invocan son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la cautelar solicitada, ya que para realizar las reformas de las respectivas Ordenanzas, esta Sala estableció unos parámetros de procedencia mediante sentencia N° 0118 del 18 de agosto del 2020, a los fines de verificar su adecuación de los acuerdos alcanzados y a la presente no existe constancia de que la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Miranda haya dado cumplimiento a esta, específicamente al punto N° 1 de la referida sentencia, razón por la cual se acuerda la misma y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadaspor el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Cabe recordar, al respecto, que el juez constitucional mediante la sentencia 0078 del 7 de julio de 2020 ordenó la suspensión por 90 días de las normas tributarias de los municipios y estados.

De hecho, ordenó la desaplicación de la potestad tributaria constitucional de los municipios y estados, la cual se produjo a partir de un recurso de nulidad, junto con un amparo cautelar presentado en 2019 para impugnar las ordenanzas Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda y Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao, dictadas por el Concejo Municipal del municipio Chacao a través de las cuales efectuaban cobros de tributos y sanciones fijadas al tipo de cambio de referencia que establece diariamente el Banco Central de Venezuela (BCV).

Al mismo tiempo la Sala ordenó al vicepresidente sectorial del Área Económica del gobierno de Nicolás Maduro Moros, Tareck El Aissami, que conformara una mesa técnica con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, “a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán la potestad tributaria, en particular, para armonizar los tipos impositivos y alícuotas de los tributos”.

Posteriormente, la Sala dictó la sentencia 0118  del 18 de agosto de 2020 para imponer a los alcaldes del país, a fin de que en un lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la decisión en cuestión, adecuaran sus ordenanzas municipales relativas según los parámetros establecidos en el denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”.

A finales de 2020, concretamente el 30 de diciembre de 2020, la Sala levantó la suspensión de 90 días  sobre los instrumentos normativos dictados por los concejos municipales de 52 municipios del país, conforme a la sentencia 0273. Una práctica que volvería aplicar en la sentencia 0007 del 11 de febrero de 2021 a través de la cual dejaría sin efecto la suspensión de las normas tributarias emanadas por otros siete concejos municipales del país.

Ahora bien, llama la atención que, en este caso, la Sala Constitucional suspenda los efectos de las ordenanzas en materia tributaria dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, que al parecer, según se lee de los alegatos del accionante, la entidad municipal incumplió con la medida emitida por esa Sala.

En efecto, expresamente el accionante sostiene que “…es evidentemente cierto y comprobable que a la presente fecha no existe constancia formal de que la Alcaldía del Municipio Brión (sic)del Estado Miranda haya dado cumplimiento al punto 1 de la Sentencia 118 de esta Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2020 referido a la remisión ‘… al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste (sic)último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar’ (…).

Es indudable que el juez constitucional desconoce una vez más la potestad tributaria de los municipios, aparte de vulnerar los principios de separación de poderes y de legalidad tributaria, garantías propias del modelo federal, así como la negación de los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad en sus decisiones.

Lamentablemente, la Sala vuelve a trabar el desenvolvimiento de las actividades que tienen asignadas  los municipios, de acuerdo al mandato de la Constitución. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313317-0413-3921-2021-21-0116.HTML

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