Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad. Anulado fallo de juez superior por no tomar en cuenta la opinión de la menor

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Social.

Tipo de Recurso: Control de la legalidad.

Materia: Familia

Nº Exp: 21-113 (AA60-S-2021-000113).               

Nº Sent: 0039

Ponente: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Fecha: 17 de marzo de 2022.

Caso:  Recurso de control de legalidad previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante la cual revocó el fallo del tribunal de primera instancia (éste declaró sin lugar la oposición planteada a la medida cautelar de suspensión de patria potestad previamente dictada) y restituyó el ejercicio de la patria potestad, en un caso original de privación de patria potestad.

Ciudadano Fabio Máximo Marco Vinicio Juvarra Calcina.

Decisión:

La Sala declaró: 1. CON LUGAR el recurso de Control de Legalidad anunciado por la parte actora, ciudadano FABIO MAXIMO MARCO VINICIO JUVARRA CALCINA, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2. SE ANULA el fallo impugnado. 3. SE RATIFICA la medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA, con respecto a su hija S.J.S., cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en feche 19 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Extracto: “(….) Ahora bien, una vez detallada la motivación del ad quem, esta Sala considera necesario destacar que la decisión sometida a revisión, se dicta en un juicio de privación de patria potestad interpuesto por el ciudadano FABIO MAXIMO MARCO VINICIO JUVARRA CALCINA,contra la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,en el cual fue dictada en fecha 19 de marzo de 2019, medida preventiva de suspensión de la patria potestad de la progenitora antes mencionada respecto de su hija S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra dicha decisión se opone la parte demandada y en decisión de fecha 4 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró sin lugar la oposición. En razón de lo anterior, la parte demandada ejerce recurso de apelación el cual es declarado con lugar por el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 30 de agosto de 2021 y se anula la sentencia de instancia y se restituye la patria potestad a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,sin menoscabo de lo establecido en la decisión de Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2019.

Ahora bien, es importante señalar que, las materias relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características poseen un alto grado de sensibilidad en sus operadores, lo que conlleva a la humanización de las instituciones procesales, que no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para obtener soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 820 de fecha 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farias).

La parte recurrente hace mención a la violación de dos normas de orden público como lo son el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente al interés superior del niño y el artículo 80 eiusdem relativo al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en las causas en las que se ventilen asuntos de su interés.

Señala que se vulnera el derecho a ser oído de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se consideró su opinión al momento de emitir la decisión por parte del juzgador de alzada, la cual reviste mayor relevancia cuando se encuentra vigente una medida cautelar de alejamiento de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA, con respecto a la prenombrada adolescente, decretada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por la supuesta comisión de delitos de Tortura y Trato Cruel, previstos en los artículos 253 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, el derecho del niño a ser oído, fue establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12 que reza:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Dicha norma fue adoptada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80 que prevé:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a)  Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

En la norma que precede se hace un reconocimiento pleno de la titularidad del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en cualquier asunto en el cual tengan interés, de manera que, se trata de un derecho general e incondicional, el cual debe ser garantizado por cualquier funcionario que tome una decisión que pudiese afectar sus intereses.

En este mismo orden de ideas, con el propósito de hacer efectivo el prenombrado derecho, la  Sala Plena de este máximo Tribunal en fecha 25 de abril de 2007dictó las“Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en las cuales se destaca la forma en que se debe tomar la declaración a los niños, niñas y adolescentes, las formalidades del acto de oírlos, las consecuencias procesales de no escuchar su opinión; y, observaciones sobre la valoración de lo expresado, destacando que la declaración de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible, para determinar su interés superior en un caso en particular.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1802 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino, actuando en representación de su nieto) estableció, con respecto al derecho de opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

En este mismo sentido el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra tal derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber de oírlos, y en forma expresa alude a situaciones que se estén dilucidando en procesos judiciales.

Así el derecho de los Niños, niñas y adolescentes a ser oídos, se proyecta como un requisito sine qua non, pues se trata de un derecho humano, expresión de dignidad, por lo que goza de jerarquía constitucional, debiéndose valorar como un acto sustancial del proceso, nunca como una mera formalidad no esencial, porque sobre todo se encuentra estrechamente vinculado con uno de los principios más importantes de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos a través de una escucha activa donde se materialice su opinión y la misma sea ponderada por el juez al momento de tomar su decisión, es plenamente reconocido como derecho de rango constitucional de ineludible cumplimiento, siendo advertido por esta Sala en decisión N° 0131 de fecha 6 de marzo de 2017, (caso: Diana Carolina Mendoza Maurera en representación de su hijo J C G M en su carácter de heredero de Julio César González Olivero contra Supermercados Luxor, C.A.), al increpar sobre el deber que tienen los jueces de observar que se encuentre garantizado el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho, de manera que se ha proyectado con absoluto recelo el sagrado cumplimiento de dicho deber.

Sobre la importancia del derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en Tribunales, en la obra “Derechos de Niños y Adolescentes a ser oídos en los Tribunales de Familia una Aproximación Psicojurídica” se señala lo siguiente:

La importancia del ejercicio de niños/as y adolescentes a ser oídos en la justicia de familia no radica sólo y exclusivamente en el mejor desarrollo de las sentencias y resoluciones judiciales, sino que corresponde a la materialización del trato de éstos como verdaderos sujetos de derechos, el que si se “toma en serio puede significar un cambio radical, tanto para los niños cuyas vidas se decidirán en la justicia de familia, como para las políticas de infancia, en general, por ese reconocido papel que las instituciones jurídicas desempeñan en la configuración de costumbre y cultura” (Couso, 2006, p. 148). (p.13). (Subrayado de esta Sala).

En el caso bajo análisis, el Juez Superior no escuchó la opinión de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 05 de febrero de 2009, actualmente de 13 años de edad; ni tampoco valoró el Informe del equipo multidisciplinario cursante en autos, donde consta la experticia realizada a la adolescente y a sus progenitores, de la cual se deduce la opinión de la adolescente, dicho informe de acuerdo a Sentencia N° 661 de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por esta Sala, debe valorarse por los juzgadores de instancia a los fines de conocer las relaciones familiares y la situación material y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en aras de tomar decisiones que se ajusten a su interés superior.

En razón de lo anterior y al no constar en actas lo declarado por la adolescente de marras, el Juez Superior debió fijar la respectiva oportunidad para oír la opinión de ésta, a fin de determinar adecuadamente su interés superior o en su defecto valorar el informe emitido por el equipo multidisciplinario lo cual no ocurrió, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, en consecuencia, se vulneró el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal de alzada señala en su decisión que para el momento en que el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la oposición a la medida de suspensión de ejercicio de la patria potestad de la progenitora, se encontraba vigente una medida contentiva de alejamiento de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,con respecto a su hija S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco de un juicio penal por presunta comisión de delitos de tortura y maltrato contra la adolescente de autos. Hace mención al principio de presunción de inocencia de la progenitora, y en base a ello concluye que resulta procedente la restitución de la patria potestad de la progenitora, sin entrar a valorar la opinión de la adolescente evaluar de forma razonada que era lo más conveniente para la misma, más aún cuando se ventila un juicio de privación de la patria potestad de forma paralela con una controversia penal, en donde se discuten derechos de la adolescente de marras y por ello la importancia trascendental de escuchar la opinión de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del pronunciamiento de un fallo que garantice el principio del interés superior del niño como sujeto de derecho.

Por consiguiente, se considera que tanto la omisión de escuchar la opinión de la adolescente de autos y la interpretación realizada por el Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la sentencia recurrida conlleva a una lesión del orden público, razón por la que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, se anula el fallo recurrido y de acuerdo con el contenido del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, y procede a hacerlo en los términos siguientes.

SENTENCIA DE MÉRITO

La parte accionante solicita la medida preventiva de suspensión de la patria potestad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,con respecto a su hija S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  por considerar que la prohibición de acercamiento que posee la progenitora de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impide cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, que la madre no está presente en la cotidianidad de su hija, no le brinda orientación, ni le asigna recursos para proveer en relación al derecho de alimentación, salud, educación, ni en el proceso de formación de la adolescentes de autos, tampoco nada contribuye en torno a su representación a los fines de hacer valer algún derecho de su hija, sino que por el contrario obstaculiza el proceso.

Asimismo, señala que existe un proceso penal en contra de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,por maltrato, trato cruel y utilización de documentos falsos en contra de su hija S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, sostiene, que en aras de evitar un daño psicológico a la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a reiterados maltratos por parte de su progenitora, que someten a dicha adolescente a un estado de angustia e inestabilidad emocional, asimismo, visto que la progenitora ha incumplido de forma reiterada sus deberes inherentes a la patria potestad es por lo que solicita que sea acordada la medida solicitada.

Las pruebas aportadas por la parte accionante, se resumen a tenor de lo siguiente:

a.- Copia de medida preventiva de prohibición de salida del país a favor de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 22 de febrero de 2018.

b.- Copia de acta levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 21 de febrero de 2018, donde se deja constancia del traslado efectuado por el Tribunal al hogar de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA.

e.- Copias de fichas de Supervisión de Régimen de Convivencia Familiar emitidas por el Equipo Multidisciplinario N° 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f.- Informe de evaluación psicológica emanada por el Centro Terapeutico Nuevo despertar, a la adolescente de autos en el cual se concluye que la madre debe recibir orientación en el área de psicología.

Ahora bien, es necesario precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone de normas que facultan a los jueces competentes en materia de protección a dictar medidas preventivas, como parte de la potestad cautelar de la que estos tienen, así como sus amplios poderes en materia de protección, tal y como se desprende del artículo 466 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 466-A DE LA LOPNNA, establece las medidas preventivas en caso de privación o extinción de la Patria Potestad, a tenor de lo siguiente:

Artículo 466-A. Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad

En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

Las normas antes citadas en principio enuncian alguna de las medidas preventivas que el juez o jueza de protección puede decretar en cualquier estado y grado de aquellos procesos en los cuales tenga competencia en virtud de la existencia de un niño, niña o adolescente dentro de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, bien sea  su participación  como legitimado activo o pasivo. Igualmente, hace énfasis en que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de dicha Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Advierte esta Sala que a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este máximo Tribunal procede a examinar los presupuestos procesales para el dictamen de la medida como lo son el derecho reclamado y la legitimación que tiene la parte para solicitarla, en cuanto a éste último de los requisitos, el mismo se encuentra incuestionablemente cumplido toda vez que quien solicita la misma es el progenitor custodio de la adolescente de marras; en cuanto al segundo, es decir, el derecho reclamado, que para el caso en concreto lo constituye la protección debida, garantizada a la adolescente conforme a su interés superior, resultando impretermitible tomar en consideración la opinión de la adolescente, la cual se evidencia en autos, contenida en el informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en dicha oportunidad la adolescente señaló que vivía con su papá y era feliz ya que tiene compañía, que su mamá la trataba de forma fea, que no quería volver a vivir con su progenitora, que la misma la golpeaba y le gritaba sin razón, que su madre descuidaba su aseo personal, que actualmente se encontraba feliz en compañía de su padre, que tenía buenas calificaciones.

De modo que, considerando la opinión de la niña y al existir prueba fehaciente como lo es la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le prohíbe a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA acercarse a su hija, esta Sala considera ajustada a derecho la medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,con respecto a su hija S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en feche 19 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

Asimismo, es importante señalar que, como quiera que la medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA,con respecto a su hija S.J.S.,cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter temporal, siendo susceptible de ser revisada por el Juez de la causa en cualquier estado y grado del proceso, siempre que existan elementos suficientes que permitan sanear de manera progresiva la relación madre e hija, pudiendo lograrse un acercamiento, de ser posible, lo cual dependerá de la evaluación cognitiva del jurisdicente con base en el interés superior de la niña, en concordancia con su sano desarrollo integral, en virtud de la cosa juzgada formal que revisten las decisiones en materia de instituciones familiares.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso de privación de ejercicio de patria potestad (inicialmente hubo un procedimiento de modificación de custodia, siendo asignada al progenitor), intentado por el padre de una niña/adolescente contra su ex esposa y progenitora de ésta, argumentando la incapacidad de la demandada para ejercerla, en primera instancia se dictó medida cautelar de suspensión del ejercicio de patria potestad, la cual fue revocada por el tribunal de segunda instancia, restituyendo su ejercicio a favor de la demandada.

El demandante, ante ese escenario, ejerció recurso de control de legalidad previsto en el artículo 490 de la LOPNNA, sustentado en la referida incapacidad, derivada de la medida provisoria de prohibición de acercamiento a la niña que le impuso un tribunal de control, por la presunta comisión de delitos de trato cruel o maltrato, tortura, desacato, falso testimonio, uso de documento falso (la madre viajó al exterior con la niña con una supuesta autorización notariada). Asimismo, argumentó su recurso en que el tribunal de alzada no tomó en consideración los alegatos de hija (su opinión), ni el informe pericial que la contenía, siendo estos últimos elementos en los cuales la Sala de Casación fundamentó su decisión.

La Sala Social resaltó el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos, exaltando que las materias relacionadas con la protección integral de estos  son de carácter social y que por sus características poseen un alto grado de sensibilidad en sus operadores, lo que conlleva a la humanización de las instituciones procesales;  lo cual no significa que deban ser desconocidas sino que deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para obtener soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial.

Asimismo, la referida Sala manifiesta en su decisión que al no constar en actas lo declarado por la niña/adolescente, el Juez Superior debió fijar la respectiva oportunidad para oír la opinión de ésta, a fin de determinar adecuadamente su interés superior o, en su defecto, valorar el informe emitido por el equipo multidisciplinario. Al no hacerlo, lesionó el orden público, razón por la que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Así las cosas, este fallo pone de manifiesto la importancia que reviste preservar el derecho a ser oídos que tienen las niñas, los niños y adolescentes, en los casos que los involucren, de allí la obligación que tienen los juzgadores de instancia que el mismo sea debidamente atendido, para dictar decisiones que redunden a favor de los mismos.

Lo cierto es que, por lo pronto, el juicio de privación de la patria potestad continuará luego de la anulación del fallo que había revocado la suspensión temporal de la patria potestad, manteniendo vigente esta medida. En este caso la Sala Social estuvo desde diciembre de 2021 conociendo del caso.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/316258-039-17322-2022-21-113.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE