No existe tercerización si no hay relación laboral entre las partes

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Sala de Casación Social.

Recurso de Casación.

Sentencia Nº 92      Fecha: 26/02/2016.

Caso: Recurso de casación de las partes en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue MARIA RINA DI MARTINO PATRIARCA contra el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y CLÍNICAS RESCARVEN.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Consideró que no existió tercerización, porque el demandante prestó servicios para una contratista pero la relación jurídica que existió entre las partes no era una relación laboral. Se hacen consideraciones sobre la tercerización, la presunción de laboralidad y otros conceptos.

Decisión: Con lugar el recurso de casación; Anula el fallo recurrido; Sin lugar la demanda.

Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, de la revisión detalladas de los contratos suscritos válidamente por la ciudadana María Rina Di Martino con la codemandada Especialidades Odontológicas Alto Centro, así como los contratos de servicios médicos odontológicos de esta última con Clínicas Rescarven, C.A., indican la meridiana relación de contratista entre ambas empresas, y que la ciudadana María Rina Di Martino se obligaba a prestar servicios personales para Especialidades Odontológicas Alto Centro y no para Clínicas Rescarven, C.A., evidenciándose de manera clara, la especial forma de negocio jurídico entre ambas empresas, de manera que no quedó evidenciada la alegada sustitución patronal, ni la tercerización denunciada, razón por la cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

Por otra parte, tampoco la accionante logró demostrar la prestación de un servicio personal con las co-demandadas Clínicas Rescarven, C.A. y Michelle Anetta Lapadula Kolosova, que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo prosperar la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por éstas. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana María Rina Di Martino con la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el juzgador debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece.

… Determinado lo anterior y a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a la ciudadana María Rina Di Martino con la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:

  1. a) Forma de determinar el trabajo.
  2. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad.
  3. c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida.
  4. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
  5. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.
  6. f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono.

… De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre la demandante y la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, logrando determinarse que ambas estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser la demandante una profesional independiente de la odontología, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga reconocida, contra el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante; en consecuencia, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/185553-092-26216-2016-14-895.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE