Sala: Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Laboral
Nº Exp: 19-160
Ponente: Mónica Misticchio
Fecha: 08/08/19
Caso: LÁCTEOS TRUJILLO
Decisión: SIN LUGAR el recurso de casación; y SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Extracto:
“Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente esta Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas. (…)
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. (…)
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales acoge esta alzada como fuente de Derecho se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: (…).
2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: (…).
3. Forma de efectuarse el pago: (…).
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: (…).
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: (…).
6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: (…).
7. Naturaleza jurídica del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, (…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: El vigente Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (D. LOTTT), establece en su artículo 36 la definición de trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna pero cuando en el artículo 35 D. LOTTT hace la definición de la figura laboral contraria, es decir, del trabajador dependiente, establece que: “toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica”, excluyendo o no tomando en consideración el elemento <<ajenidad o por cuenta ajena>>, sin embargo la Sala Social resalta como elemento diferenciador y característico del vínculo laboral, es decir, la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Luego, la Sala cita y hace una revisión del muy útil del test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo, lo cual se hace en casos complejos o zonas grises de determinación de existencia de vínculo laboral.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/306929-0292-8819-2019-19-160.HTML