Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2019-0225
Nº Sentencia: 0324
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 28 de julio de 2022
Caso: Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS), S.A. interpone demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8.2.2019, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo
Decisión: Declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DOMÉSTICA DE GAS, S.A., (DOMEGAS), contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 de febrero de 2019, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO. En consecuencia, se declara FIRME el referido acto administrativo. Se INSTA al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, del 20 de marzo del mismo año y al artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero del mismo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero del mismo año.
Extracto: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, apoderada judiciales de la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A.,(DOMEGAS), contra la Resolución Nro. 007 de fecha 8 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.588 del 18 de febrero de 2019, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo, a través de la cual resolvió imponer a la actora sanción de multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) “(…) por violación a las normas que rigen y regulan el sector de los Hidrocarburos Gaseosos (…)”, que fuera otorgada a la referida empresa y en ese sentido se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante alegó que el acto recurrido resulta inconstitucional por incurrir en los siguientes vicios: “1.- De la nulidad de la Resolución por violación a principios y normas constitucionales; (…) 1.1.-Inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad económica; (…) 1.2.- De la violación al principio de confianza legítima; (…) 2.- De la nulidad de la Resolución N° 007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución; (…) 2.1.- Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas; (…) 2.2.- Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución; (…) 2.3.- Errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios; (…) 2.4.- Errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas; (…) 2.5- Falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley; (…) 2.6.- Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 019; (…) 2.7- Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018; (…) 2.8- Falso supuesto de derecho por la errada interpretación del artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”. (Negrillas del original)
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir las anteriores denuncias del siguiente modo:
1.- De la nulidad de la Resolución por violación a principios y normas constitucionales; (…) 1.1.-Inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad económica.
Sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana Doméstica De Gas,S.A., (DOMEGAS), que el acto impugnado viola el derecho a la libertad económica, toda vez que “…el gas metano constituye un recurso cuya explotación está reservada al Estado y su comercialización y distribución se encuentra bajo el control del mismo, como un servicio público. Sin embargo, el precio del gas, así como las tarifas de transporte y su distribución han sido objeto de ajustes progresivos históricamente…”.
Que la Resolución Nro. 007 del 8 de febrero de 2019, dictada por el Ministro del Poder Popular de Petróleo “(…) consideró inaplicables los aumentos de precio del gas y de las tarifas de transporte y distribución estimados de buena fe y conforme al marco jurídico aplicable por Domegas, para el mes de enero de 2019 (…)”.
Que el acto impugnado “(…) le impide a Domegas ejecutar el ajuste de precios del gas y las tarifas de transporte y distribución que prevén la Resolución 019, en su artículo 6 y la Resolución 018, sometiéndola a cobrar a sus clientes los precios y tarifas que mantenía para el año 2018, y ello, a pesar que el propio MPPP (sic) (antes Ministerio de Energía y Minas), diseñó una política de valorización del gas que tomará en cuenta la depreciación del bolívar, la cual desde el año 2006, venía aplicándose de forma sistemática sin objeción alguna por parte del Ministerio (…)”.
Que su representada “(…) sufre una evidente e injusta limitación a ejercer libremente su actividad económica, en violación del artículo 112 de la Constitución (…)”.
La representación judicial de la República en su escrito de contestación afirmó que “(…) El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) otorga a toda persona las más amplias facultades para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin embargo (…) existe una limitación constitucional al ejercicio de la libertad económica en materia de hidrocarburos contenidas en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la empresa accionante, pretende de manera inconsulta, ajustar el precio del gas y las tarifas de distribución, son tomar en cuenta los establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos (…)”.
Que “(…) existen otras disposiciones normativas que complementan las anteriormente descritas, que regulan el establecimiento de los precios del gas metano (…)”.
Que “(…) no encuentra (…) procedente el argumento relacionado con la vulneración del derecho constitucional de la libertad económica (…)”.
A los efectos del análisis de la denuncia anterior en relación al Derecho a la Libertad Económica esta Sala Político-Administrativa ha señalado que el referido derecho está contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia y la preservación de su derecho de propiedad. No obstante, se admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0884, 5444 y 0326 del 22 de julio de 2004, 4 de agosto de 2005 y 26 de marzo de 2015, respectivamente).
Conforme a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal todos y todas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia pero el Estado puede limitar el alcance de esa libertad económica en beneficio del interés común o general.
En el presente caso, la recurrente alega que la Resolución impugnada la limita a ejercer libremente su actividad económica, por violación del artículo 112 de la Constitución; sin embargo, de la revisión del expediente y en especial del mencionado acto administrativo, se constata que la Administración en modo alguno ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
En orden a lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo contenido en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. (Resaltado de la Sala).
En lo que corresponde al mencionado artículo, se observa, que existe una limitación constitucional al ejercicio de la libertad económica en materia de hidrocarburos, la cual señala que se reserva al Estado, mediante la Ley Orgánica respectiva, (entendiéndose en este caso la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos), la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
En un segundo plano, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos establece:
“Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de equidad. Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley. El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas. Parágrafo Único: Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de: a) Precio de adquisición del gas, b) Tarifa de transporte, y, c) Tarifa de distribución”.
La norma transcrita, confiere la facultad al entones, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, asimismo, dicho Ministerio fijará las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con la referida Ley.
Asimismo, los artículos 46, 70 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.471 Extraordinario de fecha 5 de junio de 2000, establecen lo siguiente:
“Artículo 46. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante resoluciones, establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.
…omissis…
Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas.
…omissis…
Artículo 74. Los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y Comercio establecerán mediante resolución, la metodología para el ajuste anual de las tarifas, considerando la inflación y el factor de eficiencia”.
Las normas antes transcritas establecen que el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante resoluciones establecerán las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos, las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas, así como el ajuste anual de las tarifas, considerando la inflación y el factor de eficiencia en el mercado interno.
Ahora bien, considera la Sala, que el hecho de que la Administración a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, ejerciendo su potestad de control, haya iniciado a la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), un procedimiento administrativo por el incremento inconsulto de los precios y tarifas del servicio que presta como subdistribuidor de gas metano, por contravenir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por infringir lo dispuesto el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, de fecha 20 de marzo de 2006, y el artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, no implica per se una presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la demandante; toda vez que este Órgano Jurisdiccional parte del criterio que los mismos no se pueden considerar como derechos absolutos, ya que se encuentran sometidos a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
En razón de lo anterior, no se evidencia la violación al ejercicio de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
1.2.- De la violación al principio de confianza legítima.
En esta oportunidad la accionante alegó que de las Resoluciones Nros. 018 y 019, anteriormente identificadas “(…) se evidencia la política sostenida por el Estado de proteger un bien de interés público [como lo es] el servicio de gas disponiendo para ello una política energética orientada al uso eficiente de la gestión ambiental mediante la protección del medio ambiente y la adecuada valorización del gas (…)”, por lo que las mismas “(…) prevén un ajuste o aumento automático a ser efectuado en enero de cada año, como un mecanismo legal para seguir la paridad cambiaria, ajuste para el cual el legislador no requirió autorización o aprobación alguna (…)”. (Agregado de la Sala y destacado del original).
Que “(…) esas normas autorizan el ajuste de las tarifas de transporte y distribución de gas metano (…) de forma automática, en enero de cada año, como un mecanismo ‘para seguir la paridad cambiaria’ de acuerdo con las formulas allí expresadas y a tono con la política del Estado (…)”. (Destacado del original).
Que su representada actuando de buena fe” y en atención a las mencionadas Resoluciones Nros. 018 y 019 “(…) ha actualizado año a año, los precios y tarifas (…)”, sin que “(…) tales aumentos, a pesar de los controles y vigilancia del MPPP (sic) acarrearan un procedimiento sancionatorio (…)”.
Que el acto impugnado “(…) viola el principio de la confianza legitima y buena fe en las relaciones jurídicas con Domegas (…)”.
Por su parte la representación judicial de la República arguyó “que no indica que se le otorga a las empresas prestadoras de servicios, la facultad de efectuar el referido ajuste; no puede interpretarse, de ninguna manera, que ninguna persona, bien sea del sector público o privado, está facultado para realizar el ajuste. Adicionalmente, es preciso señalar que tales Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias, a saber lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo contemplado en el artículo 70 de su reglamento”.
Respecto al citado principio de confianza legítima alegado por los demandantes, este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“(…) el principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01181 del 28 de septiembre de 2011).
De acuerdo al fallo citado, el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia con base en sus actuaciones reiteradas.
Ahora bien, en el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, del 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, de fecha 20 de marzo del mismo año, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Al menos una vez al año, tomando en consideración los factores económicos, financieros y sociales que inciden en el esquema de precios del gas metano, estos se revisaran en los respectivos centros de despacho.
Adicionalmente, en enero de cada año se ajustará el precio del gas metano en los Centros de Despacho existentes en el país, como mecanismo para seguir la paridad cambiaria acumulada de acuerdo con la siguiente fórmula:
PG = PGA x TC / TCB;
Donde:
Nomenclatura | Descripción |
PG | Precio del gas metano aplicable durante el año que comienza cada primero de enero |
PGA | Precio del gas metano indicado en las tablas contenidas en los artículos 5 y 6 de la presente Resolución |
TC | Tasa de Cambio referencial de compro del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a la fecha de operación del primer día hábil bancario de enero de cada año, de acuerdo con el Banco Central de Venezuela. |
TCB | Tasa de cambio referencial de compro del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, igual a Bs. 2.144,60 por Dólar |
PARÁGRAFO ÚNICO: Si por causa de un desplazamiento de la paridad cambiaria fuese necesario realizar un ajuste en una fecha distinta a la prevista en este artículo, dicho ajuste se hará por autorización expresa del Ministro de Energía y Petróleo, de acuerdo con la metodología que indique para tal fin; siempre y cuando dicho desplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%)”.
Asimismo, el artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006 establece lo siguiente:
“Artículo 6. En enero de cada año se ajustarán las tarifas de los servicios de transporte y distribución del gas metano en el país, como mecanismo para seguir la paridad cambiaria; de acuerdo con la siguiente fórmula:
T = TA x TC / TCA:
Nomenclatura | Descripción |
T | Tarifa de transporte y/o Distribución del gas metano, aplicable durante el año que comienza cada primero de enero. |
TA | Tarifa de transporte y/o Distribución del gas metano, indicadas en las tablas contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Resolución. |
TC | Tasa de cambio referencial de compra del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a la fecha de operación del primer día hábil bancario de enero de cada año, de acuerdo con el Bando Central de Venezuela. |
TCA | Tasa de cambio referencial de compra del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, igual a Bs. 2.144,60 por Dólar. |
Párrafo Único: Si por causa de un desplazamiento de la paridad cambiaria fuese necesario un ajuste en una fecha distinta a la prevista en este artículo, dicho ajuste se hará por autorización expresa del Ministerio de Energía y Petróleo, de acuerdo a las metodologías que dictara a tal efecto en conjunto con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, siempre y cuando dicho desplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%)”.
Conforme al precepto, transcrito se evidencia que en enero de cada año se podrá ajustar el precio del gas metano y las tarifas de distribución y transporte del gas metano, igualmente se observa, que no indica en la referida Resolución, como lo interpretó la recurrente, que se le otorgue a los particulares o a las empresas prestadoras del servicio, la facultad de efectuar el referido aumento, ya que no puede interpretarse que una persona bien sea del sector público o privado esté facultado para realizar dicho ajuste.
Ello así, es preciso señalar que las aludidas Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al igual que lo contemplado en el artículo 70 de su Reglamento, que señala que el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante resoluciones establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos, así como las tarifas de los servicios de transporte y distribución.
En este sentido, la Sala estima que en el caso de marras la Administración, al momento de dictar su decisión no vulneró el Principio de la Confianza Legítima. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
2.- “De la nulidad de la Resolución N° 007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de imposible e ilegal ejecución”:
2.1.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas y2.2.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste de las tarifas de transporte y distribución”.
En ese sentido, los demandantes afirmaron que “(…) los precios establecidos para la molécula de gas previstos en el artículo 5 de la Resolución 18, están referidos nominalmente en montos en bolívares antes de la reconversión monetaria del año 2008, reconversión que llevó a la reducción de tres ceros de esos bolívares para convertirlos en bolívares fuertes (…)”.
Que “(…) el precio fijado a Enero de 2015, para el tipo Doméstico y Comercial (…) equivale a 0,0303 BsF (…) y que para el tipo Industrial y otros, como el Institucional (…) equivale a 0,0681 BsF (…). Por consiguiente, el precio de la molécula del gas metano (…) no ha sido ajustado de forma alguna por Domegas: solo fue convertido a bolívares fuertes (…)”.
En similares términos a los explanados en el acápite anterior, explicaron que contrariamente a lo aducido por la Administración los valores y tarifas de distribución de gas metano, se mantienen en igual proporción a los establecidos en la Resolución Nro. 19 de fecha 26 de febrero de 2006, dictada de forma conjunta por los entonces Ministros de Industrias Ligeras y Comercio; y de Energía y Petróleo, solo que estos montos fueron “reexpresados” en “(…) bolívares fuertes, debido a la reconversión monetaria (…)”.
Que la Resolución impugnada “(…) incurrió en la errada apreciación de los hechos respecto a que Domegas habría aumentado, sin cualidad para ello, el precio de la molécula de gas fijado para enero de 2005 (…)”.
Con relación al referido vicio la representante de la República alegó Que “(…) la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), quien es un subdistribuidor (que no produce gas, que no acude a los centros de despacho a adquirir el gas), cobró la molécula de gas a sus clientes con un ajuste de precios no autorizado, los ingresos por dicho ajuste no son percibidos por el productor del gas (es decir, por PDVSA Gas)”.
Respecto a los vicios denunciados, como ya se dijo anteriormente que el gas es un servicio público y el único competente para establecer los precios del gas metano y las tarifas de transporte y distribución es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, de la revisión de las actas del expediente se puede observar la tabla consignada por la empresa administrada de los precios para el año 2019 de la molécula de gas, así como la tarifa de transporte y distribución que se detalla a continuación:
“(…)
Tarifas 2019 | Residencial | Comercial | Industrial | Institucional | |
Gas – Centro de Despacho | Res. 18 / Art. 5 | 0,0303 | 0,0303 | 0,0681 | 0,068134 |
Tarifa Transporte | Res. 19 / Art 3 | 0,0280 | 0,0280 | 0,028013 | 0,0280013 |
Tarida Distribución de Red Industrial | Res. 19/ Art. 4 | 0,0061 | 0,0061 | 0,006678 | 0,006071 |
Tarida Distribución de Red Domestica | Res. 19 /Art. 5 | 0,1745 | 0,1745 | ||
Importe Total | 0,2389 | 0,2389 | 0,102825 | 0,1022 | |
Paridad Gaceta 2006 Bs.F Tasa de Cambio (Bs. 2.144,60 por Dólar) | (TCA/TCB) Res. 19 Art. 6 Res. 18 Art. 8 | 2,1446 | 2,1446 | 2,144600 | 2,1446 |
Tasa de Cambio 1° de enero BCV Dicom 28/12/2018 Paridad Bs.F / $ | (TC) Res. 19 Art. 6 Res. 18 Art. 8 | 636,5846 | 636,5846 | 636,5846 | 636,5846 |
Tarifa Total Ajustada Bs. Fuerte /M3 | 63.658.460,00 | 63.658.460,00 | 63.658.460,00 | 63.658.460,00 | |
Tarifa Total Ajustada Bs. Soberanos /M3 | 7.090.441.1073 | 7.090.441.1073 | 3.052.171,7408 | 3.034.151,1071 | |
70,9044 | 70,9044 | 30,5217 | 30,3415 |
(…)”
Como se puede ver la empresa demandada si realizó el ajuste en el precio de la molécula de gas, el cual para sumar el importe total incluyeron los montos por los conceptos de “Gas – Centro de Despacho”, “Tarifa Transporte”, “Tarifa de Red Industrial” y “Tarifa distribución de Red Doméstica”, dando un importe total de “0,2389” para la zona residencial, ya que, para efectuar dicho cálculo la empresa debió aplicar la fórmula para el ajuste del precio del gas metano en los Centros De Despacho, la cual le corresponde, establecida en el Artículo 8 de la Resolución Nro. 018 del 8 de febrero de 2006.
En ese sentido, la Sala considera tal como lo afirmó la administración en su Resolución, siendo Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), una empresa subdistribuidora, que no produce gas, que no acude a los centros de despacho a adquirir el gas, y que adquiere el gas del productor PDVSA Gas a los precios establecidos en la Resoluciones 018 y 019, fijados para el 1° de enero de 2015, no puede (por falta de cualidad), ni tiene fundamento fáctico, realizar el ajuste del precio de la molécula, transporte y distribución de gas metano.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que la Administración no realizó una errada apreciación de los hechos en cuanto al ajuste del precio de la molécula de gas, tarifas de transporte y distribución. Así se declara.
2.3.- “Errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios”.
En este punto, los recurrentes alegaron que “(…) la Resolución N° 007 declaró que en fecha 26 de octubre de 2016 mediante Oficio VMG-O-2016-144 el despacho del Viceministro del Gas (sic) emitió una autorización para realizar un ajuste de los precios de venta al público para el gas metano (consumidores menores), a solicitud de las empresas prestadoras de servicio de subdistribución, evidenciándose que las empresas reconocieron que requerían una autorización para proceder a un ajuste al público (…)”.
Que “(…) no es verdad que Domegas hubiera reconocido que requería autorización para aplicar el aumento automático del precio del gas previsto en la primera parte del artículo 8 de la Resolución 018 (…)”, por lo que el acto impugnado incurrió en una “errada apreciación de los hechos”.
La representación de la República, por su parte adujo que “(…) ciertamente era necesario realizar las gestiones para la emisión de la autorización, tal como fue realizado en el asunto que nos trae la presente causa. En efecto, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante oficio identificado como VMG-O-2016-144, el Despacho de Viceministro de Gas emitió la autorización para realizar un ajuste a los precios de venta al público para el gas metano (consumidores menores), habiendo realizado previamente las gestiones de autorización y del Ministerio del Poder Popular de Petróleo”.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, resulta necesario señalar que esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
En atención a lo denunciado, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante oficio Nro. VMG-0-2016-144, el despacho del Viceministro de Gas, emitió la autorización para realizar un ajuste a los precios de venta al público para el Gas Metano (consumidores menores), habiendo realizado previamente las gestiones de autorización del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, dicho ajuste se realizó a solicitud de las empresas prestadoras de servicio de subdistribución, evidenciándose que las empresas reconocen que requerían autorización para proceder a un ajuste al público, y que deberían esperar la debida autorización del organismo competente establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, lo que correspondía efectuar de conformidad a lo establecido en las resoluciones Nros. Resolución Nro. 018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, de fecha 20 de marzo de 2006, y el artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que la administración no incurrió en la errónea apreciación de los hechos al declarar un reconocimiento sobre el requerimiento de autorización para ajustar precios. Así se declara.
2.4.- “Errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de Domegas, en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas”.
Alegaron que su representada afirmó en sede administrativa que no ha procedido a aplicar el aumento de precios de gas metano ni de las tarifas de transporte y distribución a partir del mes de enero de 2019, ya que es distinto “(…) estimar un ajuste a cobrar (…)”, cuestión que no fue evaluada por la Administración al dictar la Resolución objeto de impugnación.
Por su parte la apoderada judicial de la República adujo que “(…) respecto a la admisión de los hechos por parte del recurrente, esto se observa toda vez que la propia empresa reconoce haber ajustado las tarifas de transporte y distribución, así como el precio de la molécula de gas, en ese sentido, considera la Administración que al haber admitido los hechos, se configura la confesión, que desde el punto de vista jurídico exime a la Administración de demostrar la veracidad de los hechos”.
De lo anterior observa la Sala, que la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), consignó como anexo “E” en su escrito libelar, una tabla de los ajustes en el precio de la molécula de gas, igualmente, en un comunicado de fecha 3 de enero de 2019, suscrito por la sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), dirigido a los usuarios donde detalla el cálculo de la tarifa residencial vigente para el año 2019, donde señala:
“(…)
Precio Molécula | Transporte | Dist. Indistrial | Dist. domestica | Tarifa Bs./M3 | |
Valor Constante | 0,0303 | 0,0280 | 0,0061 | 0,1745 | 0,2389 |
Actualizado Bs. F. | 898.864,82 | 831.513,77 | 180.206,34 | 5.179.856,18 | 7.090.441,11 |
Actualizado Bs. S. | 8,9886 | 8,3151 | 1,8021 | 51,7986 | 70,9044 |
(…)”
Visto lo anterior, en dichos cuadros, se observa el ajuste a las tarifas de transporte y distribución de gas metano sin tener aún la debida autorización del organismo competente establecido en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos los cuales, tiene la facultad para fijar y autorizar las tarifas que se aplicaran a los consumidores finales.
Bajo esas premisas concluye la Sala que no existe errada apreciación de los hechos en cuanto al establecimiento de una confesión de sociedad mercantil Venezolana Doméstica de Gas, S.A., (DOMEGAS), en lo que respecta al cobro a sus clientes del ajuste de precios y tarifas, como se en la comunicación antes citada dirigida a los usuarios con el nuevo cálculo de las tarifas para el año 2019. Así se declara.
2.5- “Falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley”.
Sobre este alegato la parte demandante indicó que de los anexos consignados junto con el escrito libelar, se puede constatar que las tarifas de transporte y distribución del gas metano así como su precio final, se corresponden con lo establecido por las Resoluciones Nros. 018 y 019, sin embargo respecto a este último (precio del gas), el monto fijado se corresponde hasta el año 2015, pues el “(…) Ministerio no ha actualizado estos precios, obligando a Domegas a mantener los costos en riesgo de la operación, seguridad y calidad del servicio (…)”.
Igualmente la representación de la República infirió que “(…) por ser calculados las tarifas y precios erróneamente, fue por lo que se le aplicó la multa a la accionante, en tal sentido, mal puede afirmar que hubo una aplicación errada (…)”.
Ahora bien, sobre este particular aprecia la Sala que el vicio de suposición falsa de derecho denunciado, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
En el presente caso como se señaló en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, 46, 49, 70 y 74 del Reglamento de la referida Ley ut supra transcritos, se aprecia que la demandante hizo una apreciación errada al no aplicar correctamente lo contemplado en los artículos in commento referidos a los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de distribución y procesamiento determinados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, por cuanto el cálculo no debió hacerlo la empresa recurrente adelantadamente sino esperar a que dicho Ministerio mediante resolución establecerá las metodologías para el cálculo del precio del gas, así como las tarifas de transporte y su distribución.
Adicionalmente la empresa aplicó un ajuste de precios a las tarifas al servicio de transporte y distribución de gas metano, ajuste no autorizado y los ingresos del referido ajuste no son percibidos por el productor de gas, ya que PDVSA Gas, si se mantiene en el marco de la norma cobrando por la molécula de gas lo dispuesto en la Ley sin realizar ajustes no autorizados.
En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia de la recurrente referida al falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento General, y por la no aplicación de los artículos 46, 49 y 74 del Reglamento General de la Ley. Así de establece.
2.7 y 2.8 “Falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018 y artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”.
La parte actora adujo que el aumento realizado por su poderdante fue hecho según la norma que regula la materia (Resoluciones Nros. 018 y 019), donde se establecen los incrementos para “(…) gas metano, de forma automática en enero de cada año, como un mecanismo para seguir la paridad cambiaria (…)”, sin que esto implique una variación del precio individual de la molécula de gas como tal.
Que su poderdante estaba facultada para incrementar anualmente los precios del gas metano, sin que esto implique un ajuste individual que estuvieran aplicando, sino por el contrario el mismo obedeció a lo estatuido en la prenombrada normativa.
La apoderada judicial de la República sobre estos puntos adujo que “(…) el artículo 8 de la Resolución N.° 018 del 20 de marzo de 2006, cuya inaplicación alegó la empresa accionante, establece la fórmula, que debe tomarse en cuenta para calcular como mecanismo para seguir la paridad cambiaria acumulada (…)”,
Que “(…) el ajuste anual, a que se refiere el aludido artículo, no debe efectuarlo la empresa, como lo hizo en el presente caso, sino que ese ajuste debe realizarlo el Ministerio (…)”.
Que “(…) siendo el gas un servicio público, el único competente para establecer el precio de la molécula de gas en los centros de despacho es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo (…)”.
Que “(…) se puede evidenciar que la Administración interpretó y aplicó correctamente lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N.018 del 20 de marzo de 2006 (…)”.
Igualmente expresó que “(…) en el presente caso no hay una errada aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (…)”.
Que “(…) como se indicó en este escrito y tal como puede observarse de la lectura del artículo 6 de la Resolución Nro.019, este artículo no indica que se otorga facultad a las empresas prestadoras del servicio para efectuar el referido ajuste (…)”.
Que “(…) no puede interpretarse de ningún modo, que alguna persona esté facultada para realizar el ajuste, pues lo establecido en la Resolución Nro. 019, nunca podrá prevalecer sobre lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en su artículo 12 y del artículo 70 del Reglamento de la misma Ley (…)”.
Que “(…) la Administración al momento de imponer la multa, realizó un correcto análisis e interpretación de las normas jurídicas aplicables al presente caso (…)”.
Adicionalmente solicitó “(…) se declaren improcedente [los] vicio[s] de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018, artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento”. (Agregados de la Sala).
Conforme al criterio transcrito en unos de los vicios desarrollados en el presente caso, referidos a los artículos 8 y 6 de las Resoluciones Nros. 018 y 019, respectivamente se evidencia que en enero de cada año se podrá ajustar el precio del gas metano y las tarifas de distribución y transporte del gas metano, igualmente se observa, que no indica en la referida Resolución, como lo interpretó la recurrente, que se le otorgue a los particulares o a las empresas prestadoras del servicio, la facultad de efectuar el referido aumento, ya que no puede interpretarse que una persona bien sea del sector público o privado esté autorizado para realizar dicho ajuste.
Precisado lo anterior, los referidos artículos se refieren que el ajuste anual no debe efectuarlo la empresa como lo hico en este caso la demandante, sino que ese ajuste debe realizarlo el Ministerio competente en este caso el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con relación al ajuste por la disparidad cambiaria por la modificación de la tasa de cambio, se requerirá autorización expresa del aludido Ministerio, si esta se realiza en fecha distinta a la que se realiza a comienzo de año, siempre y cuando dicho emplazamiento sea superior al veinte por ciento (20%).
Ello así, es preciso señalar que las aludidas Resoluciones no prevalecen sobre las disposiciones legales y reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y lo contemplado en el artículo 70 de su Reglamento que señala que el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante resoluciones establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los hidrocarburos gaseosos, las tarifas de los servicios de transporte y distribución.
En este sentido, la Sala estima que en el presente caso no resultan procedentes las denuncias de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 8 de la Resolución 018 y artículo 6 de la Resolución 019 y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y 70 de su Reglamento. En consecuencia, se desechan las denuncias planteadas. Así se decide.
En razón de lo expuesto, al ser desvirtuadas las denuncias y los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se establece.
No obstante, se insta Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nro. 018, de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.401, del 20 de marzo del mismo año y al artículo 6 de la Resolución Nro. 019 de fecha 20 de febrero del mismo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 de fecha 23 de febrero del mismo año”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Lo sostenido en esta sentencia por la SPA es destacable porque reconoce que el Ejecutivo Nacional a través de su potestad de control puede iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio; en este caso, contra la sociedad mercantil Domegas por el incremento inconsulto de los precios y tarifas del servicio que presta como subdistribuidor de gas metano (ajuste tarifario que se sustentaba, a decir de la empresa, en el contexto hiperinflacionario y en el que la última tarifa aprobada el año anterior había quedado totalmente depreciada), un escenario que no configura violación alguna del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte demandante de acuerdo con la Sala.
El juez administrativo, en tal sentido, subrayó que este derecho no puede considerarse absoluto, ya que se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, “las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general”.
Lo que la Sala no dice es que debe hacer una empresa cuando sus precios no cubren sus costos y el Estado se rehúsa a actualizarlos. El control de precios, figura ominosa que tantos problemas ha traído a la economía venezolana por décadas, no puede ir contra la existencia de las empresas y por lo mismo, llama la atención que la decisión se centre en la potestad del Estado pero nada dice de la obligación de éste de garantizar un ámbito mínimo de desarrollo para la iniciativa privada. Un sector privada entre cuyas obligaciones se encuentra que se puedan prestar servicios y vender bienes con un beneficio, viable económicamente y le permita garantizar puestos de trabajo.
Es importante advertir que el TSJ de manera sistemática y generalizada ha desconocido y afectado, en la mayoría de sus decisiones, el derecho a la libertad económica, entre otros, como el de propiedad, especialmente contra aquellos que disienten o se oponen a las políticas del Gobierno nacional.
Debemos además señalar que ese control de precios para nada se aplica para los bienes y servicios que presta el Estado y que, además, no sólo se encuentran dolarizados y sin explicación alguna respecto al proceso que se utiliza para su determinación.
Lo cierto es que en Venezuela, ante el modelo de planificación centralizado de la economía impuesto desde Miraflores, la libertad económica ha sido objeto de manifiestas violaciones las cuales se han visto amparadas bajo la excusa de razones de interés público, general o colectivo, pero que realmente se tratan de arbitrariedades que a su vez son avaladas por un TSJ parcializado frente al gobierno.
Tomando en cuenta lo anterior, el juez administrativo declaró la firmeza del acto administrativo que resolvió imponer a la empresa Domegas la sanción de multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318211-00324-28722-2022-2019-0225.HTML