Tráfico ilegal de personas, la dignidad humana y los derechos humanos como causa de avocamiento

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala:  Sala de Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp:  A22-156

Nº Sent: 0185

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 15/06/2022

Caso: “En fecha 20 de mayo de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra el ciudadano ANDRÉ RYAN SNIJDERS, de nacionalidad holandesa, identificado con el pasaporte del Reino de los Países Bajos P-BVLH94D31, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de los referidos delitos en el artículo 213 del Código Penal, el segundo en el artículo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración y el último de los referidos delitos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,cursante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con la nomenclatura 1CO-7824-2021 (Asunto Principal nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas), y la prohibición de realizar cualquier actuación en el proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.].”

Decisión: PRIMERO: SE AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento. 

SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa judicial identificada con el alfanumérico     1CO-7824-2021 (Asunto Principal nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas), seguida a los ciudadanos HENDER JESÚS GOTOPO ANTEQUERA, HENRY JESÚS GOTOPO LÓPEZ, SERGEI PAULUS RAMPHIS, ISIDRO ANACARIO y ANDRÉ RYAN SNIJDERS,  para que sea distribuida a una Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie, con la celeridad del caso, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignar nueva nomenclatura y distribuir la causa judicial identificada primigeniamente con el alfanumérico 1CO-7824-2021.

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes.”

Extracto: “El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, (…)

(…)

 En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, el 20 de mayo 2022, estimo necesario recabar el expediente (…)

De allí que, recibido el mismo, se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Falcón, con motivo de causa penal seguida (…) por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, (…)

En fecha 20 de enero de 2022, el (…), Fiscal (…), interpuso escrito acusatorio (…), en contra de los ciudadanos HENDER JESÚS GOTOPO ANTEQUERA, HENRY JESÚS GOTOPO LÓPEZ, SERGEI PAULUS RAMPHIS e ISIDRO ANACARIO, (…).

Luego fecha 27 de febrero de 2022, el (…), Fiscal (…), interpuso escrito acusatorio (…), contra el ciudadano ANDRÉ RYAN SNIJDERS

(…)

En fecha 21 de abril de 2022, se realizó la audiencia preliminar a los ciudadanos HENDER JESÚS GOTOPO ANTEQUERA, HENRY JESÚS GOTOPO LÓPEZ, SERGEI PAULUS RAMPHIS ISIDRO ANACARIO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES (…); TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS (…) y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” (…), siendo admitida la acusación y ordenando el pase a juicio. (…)

En fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal (…), publicó decisión en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSAORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO ANDRÉ RYAN SNIJDERS.

Ahora bien, en razón de la decisión antes señalada, el Fiscal (…) interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, motivo por el cual se remitió la causa a la Corte de Apelaciones (…), quedando pendiente el conocimiento del mismo, por parte del referido Tribunal de Alzada.

Una vez concretado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en lo concerniente a determinar si en el caso bajo análisis, se está en presencia de graves desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, observó que el mismo transcurrieron una serie de actos procesales de manera consecutiva, entre los cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad  dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, de los ciudadanos HENDER JESÚS GOTOPO ANTEQUERA, HENRY JESÚS GOTOPO LÓPEZ, SERGEI PAULUS RAMPHIS,  ISIDRO ANACARIO y ANDRÉ RYAN SNIJDERS.

Dicha detenciones dieron lugar, a que se realizaran las respectivas audiencias de presentación, para luego realizarse las dos audiencias preliminares, una en fecha 21 de abril de 2002, (siendo admitida la acusación y ordenando el pase a juicio) y la segunda celebrada el 13 de mayo de 2022, cuyo dispositivo, está a consideración de la Corte de Apelaciones (…), en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, presentado por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal.

En este sentido, partiendo de la premisa que el proceso penal como conjunto de actos, sometido a ciertas formalidades, las cuales deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, esta Sala de Casación Penal considera que en lo que respecta al caso objeto de estudio, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden dentro del proceso penal que dio origen al presente avocamiento de oficio, por cuanto, el presente proceso se ha desarrollado sin anomalías evidentes.

En efecto, ha podido constatar esta Sala, la causa seguida (…)ha transcurrido cumpliendo con los debidos actos procesales, como lo fue las ordenes de aprehensión, las respectivas audiencias preliminares, permitiendo que las partes pudieran ejercer los respectos recursos que dieran a lugar, como lo es el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

No obstante, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de graves desórdenes procesales, lo que resulta innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadanos   ut supra indicados, se les imputa el delito de Tráfico Ilegal de Personas,  que afecta los derechos humanos de las víctimas y en consecuencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 3, como carta fundamental, le da preeminencia a determinados valores superiores para la consolidación definitiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y respeto a la dignidad humana, (…)

(…)

De lo anterior se puede aseverar que, la dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. En razón de ello, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, que, en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible de acentuada gravedad, de relevancia social, ya que dada la configuración típica de la existencia del delito de Tráfico Ilegal de Personas previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Migración  y Extranjería, la responsabilidad penal reside en la ejecución fáctica de una conducta antijurídica, no solo se atenta contra la seguridad, los derechos del extranjero, premisas de rango constitucional, sino que además el inmigrante, como sujeto pasivo es el titular del interés lesionado, expuesto a un peligro, porque soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción u omisión delictiva, desnaturalizándose el interés social para controlar el flujo migratorio.

En relación, con el respeto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:

“Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:

(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011).

Así mismo, nuestra Carta Magna, en el artículo 19 ratifica los derechos humanos de las personas como garantía que debe salvaguardar el Estado, (…)

(…)

De lo antes mencionado, se observa que nuestra constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicha progresividad se patentiza en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realicen respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Asimismo, el artículo anterior no puede ser analizado de forma excluyente del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el mismo es base o cimiento para la consolidación de los derechos humanos, (…)

(…)

En consonancia con lo antes expuesto, es necesario que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, analizadas las circunstancias del caso en particular y tomando en consideración el tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirla a otro Circuito Judicial Penal, (…)

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…).

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen al presente caso, según se desprende del muy sucinto relato de la sentencia, ocurrieron con la detención de varias personas entre cuyas pertenencias se encontraban 157 pasaportes.

Posteriormente, por el mismo caso se solicita una orden de aprehensión a otro sujeto activo. Este ciudadano es aprehendido y remitido al estado donde se llevaba la causa.  Todos los detenidos son presentados por el tribunal y fueron acusados en tiempo hábil por los delitos de usurpación de funciones, tráfico ilegal de personas y asociación para delinquir, pasando a juicio los primeros aprehendidos y decretándose el sobreseimiento de la causa del último de los aprehendidos. En este sentido, el juez decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa, además de considerar el a quo que, una vez realizado el control material y formal de la acusación, no se vislumbraba una posible condena contra ese ciudadano.

Ahora bien, aunque la Sala de Casación Penal observó que el procedimiento se venía efectuando con todas las formalidades de ley y no existían graves desórdenes procesales, ni se violó derecho alguno a las partes, es decir, no estaban llenos los extremos para la solicitud de avocamiento, se separó nuevamente de la mayoría de sus sentencias en las que ha establecido los requisitos para este tipo de recurso extraordinario, vale decir: que sólo procede cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida; en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Fundamentó la Sala Penal su fallo de avocamiento en la gravedad de uno de los delitos imputados: el tráfico ilegal de personas, pese a no haber encontrado a ninguna persona con la que traficaran, sino que solo encontraron una cantidad de pasaportes, lo que pudiera constituir otro tipo de delito y el artículo señalado en la sentencia se refiere al favorecimiento de la inmigración ilícita de extranjeros al territorio nacional.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal consideró que el delito en mención afecta los derechos humanos de las víctimas (con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 3, en las que da preeminencia a determinados valores superiores para la consolidación definitiva de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y respeto a la dignidad humana); por tanto, era necesario sustraer la causa de los tribunales ubicados en Falcón que estaban realizado de forma apropiada su labor juzgadora y lo remite al circuito judicial penal de Caracas. Es decir, la Sala agrega ahora un nuevo requisito que no está contemplado en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, explica la sentencia que la dignidad humana es un derecho fundamental, por el que debe velar el Estado a los fines de salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas, concluyendo que la Constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, teniendo el Estado el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Pese a que lo anterior es cierto, no tiene sentido alterar un proceso judicial si el mismo no tiene vicios que lo justifiquen, y menos señalando que se hace en razón de la defensa de la dignidad humana, pues tal argumento deja en entredicho a los tribunales que conocieron ese caso sobre tal aspecto.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317376-185-15622-2022-A22-156.HTML

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