Tras 46 años de espera la SPA decidió resolver un recurso de apelación declarando su perención

AMPARO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 1976-0691

Sentencia: 0149

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 2 de junio de 2022

Caso: Arístides Rengel Romberg en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC., interpuso ante esta Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de “decreto de nulidad y reposición de la causa” contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda la cual declaró la perención de la instancia en el juicio signado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968 notificado el 22 de junio de 1970, formulado por la Sala de examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA imponiendo a cargo de la contribuyente ya identificada la obligación de pagar la cantidad de ciento doce mil ochenta bolívares (Bs. 112.080,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de timbres fiscales omitidos sobre pasajes al exterior de los períodos fiscales correspondientes al mes de enero del año 1962 a mayo de 1963, por lo cual dio contestación al reparo.

Decisión: Declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la solicitud de “decreto de nulidad y reposición de la causa”, interpuesta por la sociedad mercantil PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC.,contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968 notificado el 22 de junio de 1970, formulado por la Sala de examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Extracto: El asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa versa sobre el “decreto de nulidad y reposición de la causa” contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968 notificado el 22 de junio de 1970, formulado por la Sala de examen de la Contraloría General de la República, imponiendo a cargo de la sociedad mercantil Pan American World Airways Inc., la obligación de pagar la cantidad de ciento doce mil ochenta bolívares (Bs. 112.080,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de timbres fiscales omitidos sobre pasajes al exterior de los períodos fiscales correspondientes al mes de enero del año 1962 a mayo de 1963.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que desde el 11 de febrero de 1976, oportunidad en la cual la recurrente interpuso el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y seis (46) años, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los términos siguientes:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 11 de febrero de 1976, fecha en la contribuyente interpuso el recurso de apelación y hasta la presente echa, se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de cuarenta y seis (46) años sin que se dictara la respectiva decisión, y por cuanto las partes no realizaron acto alguno de procedimiento, esta Sala declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se determina.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La Sala Político-Administrativa, gracias a la figura procesal de la perención de la instancia, decidió resolver una apelación que fue presentada en 1976 contra una decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda.

En efecto, la Sala centró su sentencia en la paralización del proceso. Precisó que estuvo paralizado “por más de cuarenta y seis (46) años sin que se dictara la respectiva decisión, y por cuanto las partes no realizaron acto alguno de procedimiento”. Y si bien ha sido doctrina pacífica y reiterada declarar la perención de la instancia cuando la paralización “se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”, es alarmante cómo el juez administrativo bajo ese pretexto desconoció groseramente el principio de celeridad procesal.

Debemos destacar que 24 de esos 48 años son responsabilidad de este Tribunal Supremo, lo que pone en evidencia que la celeridad procesal nunca ha sido una prioridad del mismo, salvo en casos donde haya interés por parte del Poder Ejecutivo.

Es revelador que el juez administrativo se escudó en la falta del apelante, y no la del órgano juridisccional, para omitir su obligación de administrar justicia “lo más brevemente posible”, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La legislación procesal establece como principio la brevedad del proceso, y esta brevedad debe ser entendida como expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es un fallo que, pese a la falta de impulso procesal por parte del apelante, violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional. Reiteramos una vez más que son censurables estas actuaciones del TSJ que para nada defienden los derechos de los ciudadanos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/316837-00149-2622-2022-1976-0691.HTML

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