Modificación de la competencia de la Sala Político Administrativa por acto administrativo de contenido laboral

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala Político-Administrativa.

Recurso de Nulidad.

Sentencia Nº 313       Fecha: 16/03/2016.     

Caso: Demanda de nulidad de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, al no haber dado respuesta al “recurso de Apelación” ejercido contra un auto.

Comentario de Acceso a la Justicia: El Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del Ministerio del Trabajo, con ocasión del silencio administrativo negativo que operó, era un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y no la SPA/TSJ, con lo que se estaría modificando en materia contencioso administrativa laboral la competencia prevista en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así dispuso: “Por todo lo expuesto, no cabe duda que la jurisdicción laboral resulta competente”.                                     

Decisión: La Sala declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, al no haber dado respuesta al recurso de apelación ejercido contra el Auto de fecha 02 de noviembre de 2015, emitido por la Inspectora Jefe del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Además, señaló que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del asunto, por lo cual declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia.

 Siendo entonces que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre un mismo acto que como ya se explicó es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia.

En tal sentido, debe precisarse que en estos casos se atiende es a un criterio material, en virtud del cual existe una prelación respecto a la materia sobre la cual versa el acto impugnado, por sobre el sujeto del que emanó el mismo. Así, siempre que el mencionado acto trate de asuntos vinculados al ámbito del trabajo, entendido éste como derecho y como hecho social -y que no toque la esfera funcionarial- corresponderá su tratamiento a la jurisdicción especial laboral, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.

En razón de lo precedente, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso. Así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso señalar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento en primera Instancia del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda previa distribución. Así se decide.

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nro. 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se deja sentado que la tramitación de la aludida demanda deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 16 del 21 de enero de 2015).” 

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/186299-00313-16316-2016-2016-0047.HTML

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