Sala: Sala Político Administrativa
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción
Materia: Laboral, Administrativo.
Nº. Exp. 2021-0134
Nº Sent: 0326
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 28 de julio de 2022
Caso o partes: Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 2.3.2021, con motivo de la demanda por salarios dejados de percibir, complemento de vacaciones y daño moral interpuesta por el ciudadano Alexis Jesús Manaure Dávila contra la sociedad mercantil G&P SHIPS Service, C.A.
Decisión: La Sala declara QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN.
Extracto: “Del asunto planteado:
Ahora bien, aclarado lo anterior, en el caso de autos el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, declaró procedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de salarios dejados de percibir, vacaciones y daño moral, al considerar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por considerar que las partes de común acuerdo pactaron “regir el contrato por las Leyes de los Emiratos Árabes”.
Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.
En efecto, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes, a saber, “las Leyes de los Emiratos Árabes”. Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera.
En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras. Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que se rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.
Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.
Tenemos entonces en el asunto bajo examen que el demandante es venezolano, asimismo, que se ha demandado a la sociedad mercantil G&P Ship’S Service C.A., domiciliada en el Estado Falcón. Respecto al domicilio de la empresa antes mencionada interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Articulo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”. (Destacado de la Sala).
Visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa G&P Ship´S Service C.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.
Sin embargo, observa la Sala que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada G&P Ship´S Service C.A., alegó “…la expresa voluntad de los contratantes de someter las disputas surgidas con ocasión al CONTRATO/ACUERDO a la jurisdicción extranjera…”.
Asimismo señaló que “…el presente caso no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción ni afecta a principios esenciales del orden público interno, todo lo cual conduce a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de los Tribunales de los Emiratos Árabes Unidos…”.
En este orden de ideas, se advierte que la parte actora en juicio consignó junto con su escrito libelar, Contrato de Trabajo de fecha 1° de junio de 2019, cuya traducción por intérprete público cursa a los folios 9 al 25 de la pieza principal del expediente judicial, de cuya Cláusula “B1” y “N” se lee lo siguiente:
“(…) B1: El Empleador deberá hacer cumplir y acatar los términos y condiciones de [ese] acuerdo particularmente el pago inmediato del salario y la liquidación expedita de cualquier reclamo válido del empleado…”.
N: (…) LEGALIDAD Y JURISDICCIÓN: Éste ACUERDO/CONTRATO se regirá por y de acuerdo con la Ley de los Emiratos Árabes Unidos…”. (Sic). (Negrillas del original. Agregado de esta Sala).
Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría en principio, la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de los Emiratos Árabes Unidos.
Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.
A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a la cláusula contractual que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de las cláusulas [y] LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DEL TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:
‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.
Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.”.
Cónsono con lo anterior, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos siguientes:
“Artículo 2o. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos
Artículo 3o. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronos, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley”.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala que:
“Articulo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente“.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
Asimismo la Sala Constitucional de Este Alto Tribunal en sentencia Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021 estableció el siguiente criterio:
“…Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato…”.
De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii)el domicilio del demandado.
Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de “Salarios dejados de percibir (…) complemento de Vacaciones (…) Daño Moral (…)”interpuesta por el ciudadano Alexis Jesús Manaure Dávila, consecuencia, se revoca la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 3 de marzo de 2021. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia.
El Tribunal Superior del Trabajo, declaró procedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por considerar que las partes de común acuerdo pactaron regir el contrato (un acuerdo temporal de prestación de servicios como segundo ingeniero a bordo de un buque remolcador) por las leyes de los Emiratos Árabes Unidos; lo que se conoce como una cláusula de elección de foro y a la vez un acuerdo de sumisión explícita.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ, aún con la existencia de la cláusula de sumisión a través de la cual las partes de común acuerdo pactaron que el derecho aplicable era el de los Emiratos Árabes, estableció que en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es el Poder Judicial venezolano quien tiene jurisdicción para conocer de la demanda y revocó la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo.
La sentencia fija un precedente importante con relación a la falta de autonomía de voluntad de las partes en materia de Derecho del trabajo para establecer la aplicación del derecho extranjero en caso de contratos de trabajadores, cuando el trabajador preste sus servicios en el territorio nacional (aunado a que la Sala determinó que la empresa demandada estaba domiciliada en el país), con base a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en sus artículos 30 y 39.
Asimismo, la Sala Social apoyó su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia n.° 564 del 4 de noviembre de 2021, que estableció en un caso similar “…las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros…”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318220-00326-28722-2022-2021-0134.HTML