Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de hábeas data
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 22-0726
Nº Sentencia: 0047
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 28 de febrero de 2023
Caso: REDDY EDUARDO MATTEY SULBARÁN interpuso acción de habeas data, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal
Decisión: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO MATTEY SULBARÁN, debidamente asistido por el abogado Máximo Javier Mattey Balza, , a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa.
Extracto: “El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Mattey Sulbarán, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su acción, en los siguientes términos:
Que “(…) de oficio el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil (2000) DECLARÓ LA EXTINCIÓN PENAL (…) Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA CAUSA (…) de igual forma se Libró Oficio N° 3243 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que dejara sin efecto la orden de CAPTURA contra mi persona, DECRETANDO A MI FAVOR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL quedando en LIBERTAD PLENA EN DICHA CAUSA por razones que descono[ce] asum[e] que ‘POR ERROR INVOLUNTARIO’ no fue acatada y ejecutada dicha orden del extinto TRIBUNAL MENCIONADO UT SUPRA, siendo así las cosas [ha] sido detenido en el Estado Nueva Esparta y privado de [su] LIBERTAD por dicho ‘ERROR INVOLUNTARIO’(…) es innecesario explanar todos los inconvenientes, malos ratos y gastos que este tipo de acción conlleva por un ‘ERROR INVOLUNTARIO’, una vez aclarada [su] situación Jurídica el actual TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conocedor de la causa dirigió comunicación al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira para dejar[lo] en LIBERTAD (…) siguiendo el debido procedimiento el prenombrado TRIBUNAL SOLICITO MEDIANTE OFICIO N° 2074-06, folio154, A LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL DISTRITO CAPITAL, retirar del Sistema Integrado de Información Policial [sus] datos, NUEVAMENTE SE IGNORA Y DESOBEDECE LA ORDEN DE UN TRIBUNAL, vale la pena DESTACAR y RECALCAR que el ‘ERROR INVOLUNTARIO’ PERSISTE, continú[a] APELANDO AHORA A LA BUENA FE Y LOS BUENOS OFICIOS de ésta HONORABLE SALA (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).
Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.
Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia:
El hábeas data es un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
El caso que se analiza plantea la solicitud de exclusión de los registros o antecedentes policiales, contenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se inscribieron con motivo de algún proceso penal.
El accionante plantea la exclusión en el SIIPOL de la orden de captura dictada en su contra, visto que el juez de instancia declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa.
Es importante subrayar que la Ley de Antecedentes Penales aprobada en 2022 por la Asamblea Nacional (AN), expresamente contempla el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales y el derecho de interponer el habeas data ante el tribunal competente para la actualización, rectificación o destrucción de aquellos registros, cuya información fuese erróneo o afecten ilegítimamente sus derechos y garantías.
La exclusión de esos datos trae consigo que la persona pueda tramitar y solicitar el certificado de antecedentes penales, un documento electrónico que garantiza que el solicitante no tiene historial o referencia penal en el país. Y es que este certificado es un aval para buscar empleo en el extranjero o gestionar la solicitud de visa, además del derecho, más allá de lo indicado que el registro refleje la realidad de su situación al respecto, pues una información errónea sobre un ciudadano afecta sus derechos.
Es significativo que el juez constitucional precisó que en aquellos casos en los cuales el CICPC haga caso omiso a la orden de un tribunal de excluir a un ciudadano del SIIPOL, a propósito del decaimiento de una orden de captura que había sido librada, y la persona interesada decida interponer una acción de habeas data para lograr su exclusión del sistema, “la competencia para el conocimiento de dicha acción no corresponderá a la Sala Constitucional, sino al tribunal de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante, mientras se crean los correspondientes Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322977-0047-28223-2023-22-0726.HTML