TSJ declara que el CNE no tiene obligación de responder denuncias sobre delitos electorales

CNE

Sala: Electoral

Tipo de Recurso: Contencioso Electoral

Materia: Electoral

Nº Exp: 2016-0002                            Sentencia n.º 81

Ponente: Indira Alfonzo                   Fecha: 01-08-2018

Caso: Transparencia Venezuela, interpuso ante la Sala Electoral recurso contencioso electoral, contra la negativa tácita del Consejo Nacional Electoral, al no dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó pronunciamiento sobre la denuncia introducida ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, por el uso de publicidad y propaganda electoral en cuentas de la red social twitter de instituciones públicas del Estado

Decisión: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto

Extracto:

“…Ahora bien, la recurrente ejerce la presente acción judicial por cuanto considera que el recurso jerárquico incoado a los fines de solicitar “investigación de los hechos denunciados” fue denegado tácitamente por el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, luego de transcurrir el plazo previsto en el artículo 207 eiusdem. 

Asimismo, no se evidencia del libelo algún alegato o denuncia de violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la pretensión de la recurrente consiste en que se ordene “(…) al Consejo Nacional Electoral el inicio de la correspondiente averiguación administrativa, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades con ocasión a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones públicas del estado antes mencionadas”, resulta necesario observar la normativa de regulación de los procedimientos de averiguación administrativa por hechos considerados como infracción de las normas sobre propaganda electoral, con base a lo previsto en el artículo 66 numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Electoral que es del siguiente tenor:

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, la investigación solicitada por la recurrente se enmarca en la regulación del procedimiento sobre averiguaciones administrativas a instancia de parte ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento sobre hechos relacionados con propaganda y publicidad electoral, conforme al cual deberá el Consejo Nacional Electoral evaluar previamente el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias de la denuncia presentada, y de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa y ordenará al órgano competente la apertura y formación del respectivo expediente; en caso contrario impone la ley que el Consejo Nacional Electoral “desestimará la denuncia y ordenará su archivo”.

En tal sentido, aprecia la Sala que la ley orgánica y el reglamento general aplicable no establecen la emisión de respuesta o acto administrativo de efectos particulares respecto del “inicio del procedimiento administrativo para las averiguaciones sobre publicidad y propaganda electoral”, así como tampoco acto de notificación al denunciante.

Por lo anterior, esta Sala Electoral declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto a los fines de ordenar “(…) al Consejo Nacional Electoral el inicio de la correspondiente averiguación administrativa, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades con ocasión a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones públicas del estado antes mencionadas”. Así se decide....”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral, mediante esta sentencia, señaló que el CNE no está obligado a dar respuestas a las denuncias que realicen los ciudadanos sobre la comisión de delitos electorales.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/300391-81-1818-2018-2016-0000002.HTML 

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