TSJ después de 4 años, se pronuncia sobre el recurso de amparo de David Natera director del Correo del Caroní

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 17-0072

Nº Sent: 0251

Ponente: Calixto Ortega Ríos

Fecha: 15/12/2020

Caso: Consta en autos que, el 13 de enero de 2017, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por los abogados Jaime Daniel Martínez Mila, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo los Números 226.461, 216.461  y 100.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-799.493, intentada dicha acción, a decir de los solicitantes, en la modalidad de habeas corpus, contra los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Jorge Carlos Méndez Villalba, integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes dictaron la decisión del 15 de julio de 2016, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056, en la cual el accionante es acusado, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, según la querella que fuera intentada en su contra por el ciudadano Yamal Mahmud Mustafá Henríquez, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el mismo accionante contra la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 10 de marzo de 2016, publicada in extenso el 7 de abril de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, ambos en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de una autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país, sin la respectiva autorización del tribunal, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

Decisión: PRIMERO: Se RECONDUCE la acción de amparo constitucional incoada, en la modalidad de habeas corpus, por los abogados Jaime Daniel Martínez Mila, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo los Números 226.461, 216.461 y 100.364, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a un amparo contra sentencia, la cual fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de julio de 2016. SEGUNDO: Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional reconducida. TERCERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo, que interpusieran los abogados en ejercicio Jaime Daniel Martínez Milá, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056 (nomenclatura de esa Corte). CUARTO: Se IMPONE multa al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  y en lo dispuesto en la  Sentencia N.° 827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos, el comprobante correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, por ante esta Sala o ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, en caso de consignar la constancia del pago de la multa antes esta Sala, se le conceden ocho (8) días adicionales al plazo anterior, correspondientes al término de la distancia. QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación acordada en la presente decisión, de forma telefónica, indicando al sancionado, que a partir de dicha notificación, deberá acreditar en autos el pago efectuado, por ante esta Sala o ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, en caso de consignar la constancia del pago de la multa antes esta Sala, se le conceden ocho (8) días adicionales al plazo anterior, correspondientes al término de la distancia, dejando expresa constancia en autos de haber realizado dicha notificación telefónica.

Extracto: (…) Los abogados del accionante califican la presente acción de amparo, intentada en la modalidad de habeas corpus, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual dicha alzada declaró sin lugar, el recurso de apelación incoado por el mismo accionante contra la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 10 de marzo de 2016, publicada in extenso el 7 de abril de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, ambos en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de una autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país, sin la respectiva autorización del tribunal, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

En tal sentido, advierte esta Sala que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, tal como lo menciona el accionante, por cuanto al encontrarse el quejoso privado de su libertad, en virtud de una decisión judicial referida a una sentencia condenatoria, estamos en presencia de un amparo constitucional contra sentencia, que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello, se observa que la pretensión constitucional tal como lo expresaron los apoderados judiciales del accionante es atacar dicha sentencia condenatoria, ratificada por la decisión de la alzada. En tal sentido, esta Sala recalifica la presente pretensión como una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial. Así se decide.

Ahora bien, ha manifestado esta Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de la acción de amparo, que la misma en la modalidad de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones de carácter administrativo o policial, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Cfr. entre otras, Sent. N° 113 del 7de marzo del 2000, N° 70 del 24 de enero de 2002, y N° 3185 del 21 de octubre de 2005).

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras, el amparo contra decisiones judiciales y el amparo en la modalidad de hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su derechos y garantías constitucionales; mientras que el habeas corpus se concibe como la protección fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos, detenciones arbitrarias o privaciones ilegítimas de libertad.

Conforme a ello, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.  Así pues, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado. Así se decide.

(…)

Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que la última actuación realizada fue el 17 de julio de 2019, por el abogado Morris Sierralta Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, oportunidad en la cual presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual ratifica el interés procesal en  las resultas de la presente acción de amparo, sin que hasta la presente fecha se haya realizado alguna otra actuación, que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiéndose materializando una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: David Natera es el director del Correo del Caroní, periódico de circulación regional del estado Bolívar. En el 2016 fue acusado y condenado por difamación en perjuicio de Yamal Mustafá, quien fuera contratista de Ferrominera y vinculado por medios de comunicación al “Cartel del Hierro”.

A raíz de esa condenatoria, la defensa de Natera interpuso recurso de amparo en modalidad de habeas corpus, por considerar que las penas aplicables no se ajustaban a lo dispuesto en las leyes adjetivas penales, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de  la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la Sala Constitucional reconduce la acción y la delimita en la modalidad de acción de amparo contra sentencia, por considerar que los argumentos del accionante iban dirigidos estrictamente contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

Además de la reconducción, la Sala Constitucional no decide el fondo de la controversia limitándose a declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite.  

Al revisar los antecedentes de la sentencia, se puede apreciar que el recurso fue consignado ante el TSJ el 13 de enero del 2017, ratificado por el accionante al menos unas 20 veces, la última de ellas el 17 de julio del 2019. Por esta razón, asombra que el único argumento usado por el TSJ para desechar la acción fuese el abandono del trámite, cuando desde su interposición se insistió en su premura, y su pronunciamiento se dio 4 años después, tiempo de condena que le dio el tribunal de instancia a David Natera, a pesar de que, de acuerdo con la ley, los amparos deben tramitarse de forma expedita. 

Finalmente, para las organizaciones de la sociedad civil que monitorean temas de libertad de expresión, la condenatoria de Natera formó parte de otro ataque a la libertad de prensa. De hecho, el Instituto de Prensa y Sociedad lo contabiliza como el caso número 71 de enjuiciamientos contra periodistas y dueños de medios de comunicación.

El año pasado (2020) Natera y el Correo del Caroní sufrieron otro ataque, esta vez ejecutado por el SEBIN. Los funcionarios de las fuerzas represivas del estado, allanaron su casa y las instalaciones del Correo del Caroní, en una muestra del constante hostigamiento que existe en el país contra los medios de comunicación.

Voto Salvado: No dispone.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311049-0251-151220-2020-17-0072.HTML

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