TSJ establece lineamientos procesales respecto a las autorizaciones para viajes al exterior de Niños

adquirir-el-lenguaje

Sala: Casación Social.

Tipo de Recurso: Recurso de control de legalidad

Materia: Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Nº Exp: 18-495.                    Nº Sent: 0356.

Ponente: Marjorie Calderón Guerrero.

Fecha: 17 de septiembre de 2019.

Caso: Recurso de control de legalidad contra sentencia dictada por tribunal de Primera Instancia, ratificada en Segunda Instancia en caso de autorización judicial de viaje al exterior de una niña. Yolanda Coromoto Vásquez Cortez Vs. Hembert Vicente Reyes Roberti.

Decisión: Se declara: sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Se ordena la publicación de la decisión en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes

Extracto:

OBITER DICTUM

En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.

SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan,  garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.

El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.

TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.

CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto desacato”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Lo atinente a la protección de niñas, niños y adolescentes amerita especial cuidado, en especial por parte de los jueces, quienes deben la máxima diligencia en los procesos judiciales de otorgamiento de permisos de viajes.

Lo trascendente de esta decisión es que señala la obligación que tienen los jueces de permanecer atentos, primero, sobre el cumplimiento de los requisitos para otorgarlos (entre los cuales está la notificación de los padres), y en segundo término, una vez dado este, la verificación del retorno o no del niño o adolescente involucrado.

Asimismo, la sentencia establece que deben hacer los jueces en caso de que no regrese el beneficiario del permiso, pues no debe considerarse este tipo de procedimientos como una simple formalidad, y en tal caso han de activarse los mecanismos correspondientes para evitar fraudes a través de este tipo de procesos, así como la violación de los derechos del otro padre afectado por la pérdida de contacto con su hijo o hija.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307239-0356-17919-2019-18-495.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE