Sala: Político-Administrativa.
Tipo de Recurso: Demanda por indemnización de daño moral.
Materia: Administrativa.
Nº Exp: 2014-1374. Nº Sent: 00382.
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel.
Fecha: 03 de Julio de 2019.
Caso: Demanda por indemnización de daño moral. Angie Vihanepsi Bereau Messuti Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE).
Decisión: CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el abogado Juan Duque Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI (cédula de identidad Nro. 13.747.913) y de su hija SISLY ALEJANDRA DEL VALLE ESPARRAGOZA BEREAU (cédula de identidad Nro. 29.515.669), quien era menor de edad para el momento en el que se interpuso la presente acción contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y en consecuencia:
1.- ACUERDA para la demandante ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI una indemnización por el daño moral causado con ocasión de la muerte de su concubino en la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a CIENTO CINCUENTA PETROS (150 PTR), calculada según el valor oficial del petro para el momento del pago.
2.- ACUERDA para la demandante SISLY ALEJANDRA DEL VALLE ESPARRAGOZA BEREAU una indemnización por el daño moral causado con ocasión de la muerte de su padre, en la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a CIENTO CINCUENTA PETROS (150 PTR), calculada según el valor oficial del Petro para el momento del pago.
No hay condenatoria en costas de la parte demandada por tratarse de un Instituto Autónomo.
Extracto:
“La parte accionante en su libelo señaló que “consta suficientemente en Sentencia Definitivamente firme, Publicada en fecha 27 de Marzo de 2.007 (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) donde se logró demostrar la Responsabilidad Penal del Funcionario Edgar Alexander Hernández Rodríguez (…) Funcionario Policial activo adscrito al Instituto Neo-Espartano (sic) de Policía con el cargo de distinguido por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con aplicación del artículo 66 de la ley ut supra, al traspasar los límites impuestos por la Ley al cumplimiento de un deber y en consecuencia condenado a la pena de cuatro (04) años de presidio (…)”.
Asimismo, arguyó que el día 17 de noviembre de 2003 el ciudadano Jhonny David Esparragoza Véliz perdió la vida “(…) posterior a una ficticia persecución realizada por [la] comisión Policial adscrita a la Base de Operaciones N° 08, con sede en San Juan, Municipio Díaz, donde el funcionario Edgar Alexander Hernández le ocasionara heridas con su arma de fuego de reglamento que le ocasionó la muerte”. (Añadido de la Sala).
De igual modo, afirmó que del juicio penal antes reseñado se desprende “(…) que fue reconocida la legitimidad en la condición de víctima a la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti (…) en virtud de haber demostrado ante el referido Tribunal ser la concubina del occiso, no obstante, también es víctima del hecho delictivo la (…) hija del occiso”.
Así, como presunto hecho dañoso destacó que lo constituye “(…) la muerte de una persona, [por lo que] se presume la existencia de un daño moral que afecta a los familiares más cercanos, quienes quedan legitimados a la acción correspondiente”. En ese sentido, señaló que la muerte del ciudadano Jhonny David Esparragoza Véliz se produjo como consecuencia de la acción ilícita y delictiva por parte del funcionario Edgar Alexander Hernández Rodríguez adscrito al Instituto demandando e inculpado a través de sentencia definitivamente firme. (Corchete de la Sala)”.
(…)
“… el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que exista una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.”
“Partiendo de las premisas antes expuestas, esta Sala observa que del análisis de la prueba indicada se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten establecer que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda de autos (fallecimiento del ciudadano Jhonny David Esparragoza Veliz), si bien tuvo lugar con la participación del efectivo policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, ya identificado, ello fue a propósito de una actividad que formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones, lo cual, en todo caso, deriva en que se consideren satisfechos el primer y segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del Estado. Así se determina.”
“… considera esta Sala, que en el presente caso existe el nexo causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, al verificarse la intervención del funcionario policial en el suceso que produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual, se declara procedente la pretensión de daño moral solicitada en la demanda. Así se determina.
“Determinado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto a la condena por daño moral solicitado y, a tales efectos, observa que este fue estimado en la cantidad -para entonces- de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de indemnización del mismo, causado en virtud del aludido fallecimiento.”
“Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a las demandantes una indemnización por daño moral. Así se determina.”
“… esta Sala condena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Trescientos Petros (300 PTR), calculada según el valor oficial de la referida criptomoneda para el momento del efectivo pago. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia:Para el momento en el que se dictó y publicó la decisión (julio de 2019) debemos señalar que la hija del occiso, perjudicada por la muerte de este y una de las dos personas resarcidas por la sentencia, tiene la edad de 19 años, 9 meses y 18 días; para el momento de la muerte de su padre, su edad era de 4 años, 2 meses y 2 días.
Si bien la sentencia reconoce la responsabilidad del Instituto autónomo demandado, no es menos cierto que el monto acordado como daño moral (300 petros, lo que actualmente equivale a 24 millones de bolívares) por la pérdida de la vida de una persona, no se corresponde con otros casos en los que por estar elementos políticos involucrados se acuerdan cantidades millonarias incluso al pasarla en moneda extranjera (ver: https://accesoalajusticia.org/tsj-condeno-a-la-patilla-a-resarcir-30-mil-millones-de-bs-s-a-diosdado-cabello-por-concepto-de-dano-moral/), lo cual pone en evidencia la parcialidad del poder judicial y lo discriminatoria que resulta la justicia cuando considera más importante la reputación de una persona (incluso en el supuesto de que ello proceda) que la pérdida de una vida humana.
Otra prueba más que la falta de elementos de valoración para establecer el monto del daño moral, dejando la misma a la evaluación discrecional del juez, no es más que justificar la arbitrariedad.
Voto Salvado: No presenta.P
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305843-00382-4719-2019-2014-1374.HTML