Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Conflicto de Competencia.
Materia: Arrendamiento, civil, constitucional y menores.
Exp. Nro. 22-0283
Nº Sent: 0173
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 14 de junio de 2022
Caso o partes: ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Decisión: Primero: Se declara COMPETENTE. Segundo: Declara que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta de forma oral por la accionante, es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Tercero: ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado y que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y enviar copia certificada del presente fallo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Guaicaipuro “Los Teques”.
Extracto:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, contra el ciudadano José Cleotilde Chávez, con ocasión del presunto desalojo arbitrario del inmueble que le sirve de vivienda donde se encuentra alquilada con sus tres (3) hijos.
Asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En atención al referido criterio, observa esta Sala Constitucional que en el caso sub lite, el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación del ciudadano José Cleotilde Chávez, en contra de la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, al proceder -según lo alegado- a desalojar de forma arbitraria a la referida ciudadana con sus tres (3) hijos (niños), del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Vilma Vásquez de Chávez, tal y como consta en el expediente al folio (31).
Ello así, denota esta Sala Constitucional que si bien la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, invocó en su demanda de amparo actuar también como representante de sus hijos y solicitó la protección de los derechos de los mismos por las agresiones ejecutadas por el ciudadano José Cleotilde Chávez, para obtener la tutela y garantías que les asisten buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales al “derecho a la vivienda, (…), así como el derecho a la educación y a la alimentación, toda vez que la comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del inmueble”.
Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) estableció que es el tribunal civil y no el tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para conocer del amparo intentado contra el desalojo de una vivienda arrendada, aún en el caso que estuviese habitada la vivienda por niños.
En el referido caso, la arrendataria (inquilina), invocó en el amparo, actuar también como representante de sus hijos y solicitó la protección de los derechos de los mismos, denunciando además de que dentro de la vivienda desalojada se afectaba no solo el derecho a la vivienda, sino el derecho a la educación y a la alimentación “…toda vez que la comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del inmueble”.
No obstante, la Sala considera que es materia particularmente civil-arrendaticia en la que los contratantes son personas mayores de edad y, por tanto, no se podía declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ratifica además el criterio expresado en el sentencia sentencia n° 108 del 26 de febrero de 2013, según el cual alegar que se ven afectados los derechos de menores de edad no necesariamente implica que se aplica el fuero atrayente de los tribunales de protección. En todo caso, el juez civil está en la obligación de respetar el interés superior de los niños.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/317363-0173-14622-2022-22-0283.HTML