Un imputado por delitos de violencia de género ejerce amparo para tutelar su derecho a la libertad por razones de salud

DERECHO PENAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal. Violencia contra la Mujer

Nº Exp: 22-0029

Nº Sent: 1756

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 07/12/2023

Caso: “En fecha 19 de enero de 2022, se recibió en esta Sala el oficio Nº 001-2022 de fecha 18 de enero de 2022, anexo al cual la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitió el expediente n.° CA-0092-2021/WP01-O-2021-000006 (nomenclatura de dicho Tribunal Colegiado), contentivo de la acción de amparo interpuesta el 28 de diciembre de 2021 por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys Alcila A. y Francisco Cabrera, inscrita e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 142.314, 113.057 y 89.635, respectivamente, quienes alegan actuar en su carácter de defensora y defensores privados del ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.15l, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada el 15 de diciembre de 2021.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de enero de 2022, por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys Alcila A. y Francisco Cabrera, supra identificada e identificados, contra el fallo dictado el 30 de diciembre de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.”

Decisión: “PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys Alcila A. y Francisco Cabrera, quienes alegan actuar en su carácter de defensora y defensores privados del ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ ÁVILAsupra identificado contra la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de diciembre de 2021.

TERCERO: SE REVOCA  el fallo apelado.

CUARTO: REPONE la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia.”

Extracto: “ (…)

Ahora bien, observa la Sala que, en la certificación de días transcurridos, la recurrida omitió la determinación de los días calendarios consecutivos transcurridos entre la notificación de la sentencia de los recurrentes, y el día de interposición del recurso de apelación, por lo que es oportuno realizar un recordatorio a los jueces y juezas integrantes y firmantes de la sentencia apelada, advirtiendo que en lo sucesivo deben dar cumplimiento de dicho criterio en la elaboración de tales certificaciones, sin incurrir en omisiones, a los fines de garantizar la trasparencia, el derecho a la defensa y el debido proceso en los trámites de las apelaciones en materia de amparo constitucional.

Asimismo, resulta pertinente precisar que, en lo que respecta a la tempestividad del recurso, todas las partes fueron notificadas el 30 de diciembre de 2021, y por notoriedad judicial conforme a los calendarios judiciales 2021 y 2022, publicados por el Tribunal Supremo de Justicia, fueron días no hábiles: sábado 31 de diciembre de 2021, domingo 1° de enero de 2022, y hábiles los días calendarios consecutivos siguientes: lunes 3 y martes 4 de enero de 2022, por lo que se concluye que el medio de impugnación fue interpuesto el segundo día calendario consecutivo siguiente al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando tempestivo dicho escrito. Así se declara.

(…) En el presente caso, los recurrentes presentaron el escrito contentivo del recurso de apelación el 4 de enero de 2022, fundamentando su impugnación con la presentación del recurso, por lo que se considera tempestivo, y así declara.

Determinada la tempestividad de la impugnación sub examine es oportuno realizar las consideraciones siguientes:   

En primer lugar, la Sala pudo constatar que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de diciembre de 2021, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por (…) los abogados (…), alegando actuar en su condición de (…) defensores privados (…) contra el fallo proferido el 21 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado (…) Dicha inadmisibilidad fue declarada por cuanto los prenombrados profesionales del derecho, no acompañaron anexo con la acción de amparo incoada, copia de su designación y juramentación (…) por lo que la Corte estimó que incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúan, considerando que tal circunstancia constituye una falta de legitimidad por parte de la mencionada y mencionados abogados, para proponer y mantener la acción de amparo incoada. 

Al respecto, la recurrente y los recurrentes alegan en su escrito de apelación que:

(…)

 (…) aun cuando en nuestro escrito de interposición de la acción de amparo, se instó de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más exactamente en el capítulo denominado DE LAS PRUEBAS a solicitar como tal el expediente completo o la totalidad de la causa (…) correspondiente al Tribunal (…) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer (…). Para lo cual es preciso recordar nuevamente que para el momento en el que se interpone dicha acción de amparo el 28-12-2021 y el presente recurso 04-01-2022 los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentran sin despacho a raíz de la Resolución N° 221-00019 de este máximo Tribuna (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01-12-2021, concerniente al receso de actividades judiciales y solo habilitan sus funciones para la oportunidad de nuevos procedimientos o funciones de guardia tal y como se desprende de la resolución…”

La acción de amparo constitucional cuya impugnación nos ocupa fue declarada inadmisible por la Corte a quo, alegando la falta de legitimidad de quienes la proponen y pretenden mantenerla. Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto no debe obviarse que, la acción de amparo intentada aún cuando es autónoma, deviene con ocasión de una acción penal y es incoada por (…) la defensa privada del imputado (…), a favor de quien se decretó una medida de arresto domiciliario por razones de salud, siendo revocada la misma el 21 de diciembre de 2021, por el Tribunal (…). 

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el abogado que ejerce la defensa privada en un juicio penal está facultado para ejercer la acción autónoma de amparo constitucional en caso de contravenciones de derechos y garantías constitucionales que requieran del uso de esta vía, para su pronto restablecimiento, bastando para ello que demuestre su condición de apoderado, sin mayores formalismos, pues la acción de amparo no está sujeta a formalidad, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe traer a colación sentencia N° 285 de fecha 26 de abril de 2016, en la que se sostuvo:

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Ahora bien, en el caso analizado la Sala pudo constatar que, ciertamente existe una omisión en el escrito de solicitud de amparo de los datos que permitieran presumir la existencia del acta de designación y juramentación que le otorgue la pretendida representación a la abogada y abogados accionantes; no obstante, se observa igualmente el señalamiento expreso en el escrito libelar que “…aunado a ello los circuitos judiciales penales, (…) así como todo el poder (sic) Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un sistema de funcionamiento por guardias a partir del día 15 de Diciembre de 2021, dónde solo se están atendiendo, las causas nuevas o referidas a nuevas detenciones, acciones de amparo constitucionales y la recepción de recursos de apelaciones, tal como ha notificado al público en general, no habiendo despacho o audiencias en los distintos tribunales que componen este Circuito Judicial Penal…” y que su representado se encuentra bajo las mismas circunstancias que sirvieron para decretar la medida de arresto domiciliario por razones de salud, hoy menoscabada por la decisión accionada, lo que podría desencadenar en un hecho irreparable y lamentable a la salud o a la vida de su defendido, siendo que el derecho a la salud es un derecho constitucional que forma parte del derecho a la vida, es de orden público y es deber del Estado garantizarlo a todos los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo a los privados y privadas de libertad, por lo que esta Sala considera que la Corte de Apelaciones (…) debió velar de oficio por el respeto y garantía de ese derecho fundamental (cft. sentencia n° 545 de fecha 8 de julio de 2016, caso “Rafael Ordoñez Ramírez”), y solicitar copia certificada del expediente penal vinculado a la causa y previo estudio del mismo determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo, ello en resguardo de la tutela judicial eficaz y en aplicación del principio pro actione. Criterio este ya sostenido por esta Sala, en sentencia N° 20 de fecha 18 de febrero de 2014, caso “Jhonny Broderick Velásquez Marín”, en el que se indicó:

Ello así, el 10 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible, la acción de amparo ejercida, al estimar que ‘(…) no consta en autos documento poder expreso y suficiente, o por lo menos el acta de designación y la correspondiente aceptación y juramentación de defensor, que acredite, al abogado (…), para interponer la acción de amparo constitucional (…)’; indicando de igual manera que tampoco ‘(….) acompa[ñó] ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda (…)’.

Contra dicha decisión el abogado (…), quien alegó actuar como defensor privado (…) , ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, donde reiteró la imposibilidad de acceder al expediente penal originario, para avalar tanto su representación como los dichos expuestos en la acción de amparo constitucional. Específicamente alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, debe indicarse que en virtud de la solicitud efectuada por esta Sala al Tribunal  (…) de Control (…), para que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente penal originario, se pudo constatar que efectivamente el abogado (…), ostenta el carácter de defensor privado (…), según se evidencia de copia certificada del acta de juramentación que consta en la pieza anexa 1 del presente expediente.

Aunado a lo cual, cabe advertir que independientemente de la falta de certeza primigenia que existía, sobre la representación que estaba ejerciendo dicho profesional del derecho, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra actuación judicial cuyo objeto es, esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal y a la seguridad personal, debía aceptarse la legitimación activa de dicho abogado para incoar la presente acción. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.273/2013)

Por otro lado, con respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos, esta Sala en sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011, caso: ‘Luis Alfredo Avendaño Pérez’, expresó:

‘En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)’.

Así, en consonancia con la doctrina supra transcrita, esta Sala observa que, en el caso de autos, efectivamente, la parte actora denunció la imposibilidad de obtención de dichos recaudos, en virtud de que no tenía acceso al expediente por presuntamente estar retenido en el despacho de la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; por lo que procedía en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, ordenar de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remitiese el expediente de la respectiva causa (tal como lo efectuó esta Sala).

Así las cosas, se evidencia que la parte actora, justificó las razones por las cuales se le imposibilitó traer a los autos tanto copia del acta de juramentación que evidenciaba la representación que ejercía, como de las demás actas procesales correspondientes, de las cuales debió el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal (…)

En virtud de las consideraciones expuestas, le asiste la razón a la parte apelante, (…).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala reitera que en el presente asunto, la Corte de Apelaciones (…), antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimidad de la defensa técnica, debió considerar la causa de la solicitud de tutela constitucional; así como el alegato de la parte accionante de imposibilidad de acceso al expediente por encontrarse el Circuito Judicial en receso -aunque los Tribunales con competencia en materia penal deben mantener la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal;   circunstancia que fue reiterada en el escrito de apelación y, proceder conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia, a solicitar de oficio, copia certificada del expediente penal vinculado al caso, o en su defecto el expediente original, ello sin dejar de considerar además, que fundamentalmente los bienes jurídicos que en principio son denunciados como vulnerados en este caso, son la vida y la salud de una persona privada de libertad bajo la responsabilidad del Estado.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se desprende de escrito de amparo interpuesto que al imputado de autos le conceden una medida primero de arresto domiciliario y posteriormente de presentación periódica por ante el tribunal de control con competencia de violencia contra la mujer, aparentemente por complicaciones de salud apenas a tres meses de su aprehensión. Esta decisión es revocada por el mismo tribunal a los pocos días; la defensa apela y la Corte la declara inadmisible porque los abogados no consignan copia de las actuaciones, ni del nombramiento.

Aunque la sentencia no relata los hechos (el imputado de 45 años lo es por delitos graves), se conoce a través de notas de prensa que fue secuestrada una joven de 21 años a quien bajo amenazas, el imputado violó y sometió mediante tortura psicológica, así como con incitación de consumo de drogas para tenerla privada ilegítimamente de su libertad. En la sentencia se hace referencia a los delitos imputados: “…1) Violencia Psicológica, …, 2) Amenaza Agravada, …, 3) Violencia Física Agravada en Grado de Continuidad,  4) Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable,… 5) Privación Ilegítima de Libertad, …. 6) Inducción al Consumo, …., 7) Legitimación de Capitales, …., y 8) Concurso real de delitos,…”

Estos hechos, según reseña la prensa, ocurrieron en el estado Anzoátegui, causándole además a la víctima una herida por arma de fuego en la pierna cuando intentó huir, siendo rescatada por el CICPC en un estado deplorable. 

Aparentemente estaba desaparecida desde el 8 de julio de 2021 y es rescatada en agosto, siendo presentado el sujeto activo del delito el 17 de agosto de 2021 fecha que si quedó establecida en la sentencia como el día en que se dictó la privación de libertad (las imprecisiones de los hechos vienen dados porque se extrajo de notas de prensa y no de los hechos que deberían estar narrados en toda sentencia).

El caso es que la Sala Constitucional en una sentencia meramente formalista (apartándose del criterio que los delitos sexuales son delitos atroces y no tiene beneficios procesales, razones que han justificado que a los procesados tampoco le concedan medidas cautelares), se limita a revisar que en otras sentencias similares procesalmente al presente caso, independientemente de la falta de certeza primigenia que exista sobre la representación del abogado defensor, al tratarse de una acción de amparo contra actuación judicial cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal y a la seguridad personal, debía aceptarse la legitimación activa de dicho abogado para incoar la presente acción.

De igual manera, en cuanto a la falta de consignación del expediente, en casos de amparos por omisiones judiciales, si bien es carga del accionante presentar aunque sea copia simple, tal premisa tiene su excepción cuando sea imposible la obtención de dichos recaudos, en cuyo caso el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión, que remita el expediente. Ahora bien, en este caso la parte actora justificó la imposibilidad de obtención de dichos recaudos, en virtud que por resolución judicial los tribunales estaban de asueto decembrino, declarando por tanto la Sala con lugar la apelación en amparo y retrotrayendo a que otra corte de apelaciones se pronuncie. 

Desde Acceso A la Justicia, vemos con preocupación que sea la Sala Constitucional la que invisibilice la víctima, si bien es cierto corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de todo imputado, como lo señala la Constitución Nacional, y el Código Orgánico Penitenciario en sus artículos 72 al 75 (establecen que el recluso debe tener una atención integral las 24 horas al día, incluyendo a los que sufren enfermedades graves cuyo tratamiento debe proveer el Estado), se haya convertido en norma que la primera opción en caso de enfermedad de los que sean imputados sea darles libertad, porque el Estado no cumple con su funciones garantistas.

Por otra parte, a los fines de conseguir las resultas del proceso y proteger a la víctima de la no repetición, se erige como excepción a la libertad, la cuantía de la pena que puede llegar a imponerse, así como el daño social causado en casos de delitos graves, estableciendo el legislador el peligro de fuga en los casos de penas mayores a 10 años como en el caso de marras. Resulta preocupante que los hechos cometidos contra la víctima no sean mencionados en toda la sentencia, ni de alzada, ni de la Sala Constitucional, como para quitarle relevancia a sus derechos, sobresaliendo los del imputado, lo cual violenta también el derecho a la igualdad procesal. 

En todo caso, debe señalarse que la Sala Constitucional ordenó a la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre el amparo, por lo que se presume se mantiene vigente la privativa de libertad.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331290-1756-71223-2023-22-0029.HTML

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