Validez de la venta de acciones de sociedades mercantiles entre partes

INFORME ANUAL

Sala: Sala de Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Recurso de casación 

Materia: Derecho mercantil/Derecho civil

N° de Expediente: AA20-C-2023-000145

Nº Sentencia: 79

Ponente: José Luis Gutierrez Parra

Fecha: 1 de marzo de 2024

Caso: Recurso de casación ejercido en juicio de nulidad de venta de acciones, propuesto por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ,  contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI. El tribunal superior declaró la nulidad del fallo apelado, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, con lugar la demanda y nula la venta de acciones que constaba en un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria La Trinidad, C.A.  Es contra  esa decisión se ejerce el recurso de casación, denunciando infracción de ley por falsa aplicación del artículo 296 del Código de Comercio.

Decisión: Sin lugar el recurso extraordinario de casación, por considerar que no se configura el supuesto de infracción de ley denunciado, toda vez que la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas. Al no verificarse en el caso planteado que en el libro de accionistas se halla efectuado el traspaso de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Luccarini, por cuanto no consta la firma del cedente y su cónyuge (demandante), en consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los efectos legales respectivos, tal como lo afirmó el juez de la recurrida.

Extracto: “Así las cosas, aprecia esta Sala que, el recurrente le endilga al ad quem la infracción del artículo 296 del Código de Comercio por falsa aplicación, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de las acciones para la demostración de la propiedad de las mismas, pero es que esa es la interpretación correcta del texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, ya que éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.

… (omisis) …

Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de (sic) transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.

… (omisis)…

Conforme a la anterior jurisprudencia, se aprecia, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.

Ahora bien, del análisis de lo que antecede y en estricta sujeción a lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó correctamente la norma delatada como infringida, pues, la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas, y al no verificarse en el caso planteado que en el libro de accionistas se halla efectuado el traspaso de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Luccarini, por cuanto no consta la firma del cedente y su cónyuge (demandante), en consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los efectos legales respectivos, tal como lo afirmó el juez de la recurrida.

En tal sentido, considera esta Sala, que el juez aplicó adecuadamente el artículo 296 del Código de Comercio, el cual era el pertinente para resolver el caso concreto de acuerdo con lo antes citado, y no la disposición contenida en el artículo 1.160 del Código Civil denunciada por falta de aplicación, habida cuenta que ella constituye una disposición aplicable a los contratos ordinarios en general, mientras que existe una disposición especial que regula el traspaso de acciones mercantiles, así como para la administración y enajenación de los bienes de la comunidad conyugal que son las aplicables al caso.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada se produce en un juicio de nulidad de venta de unas acciones de una sociedad mercantil, ejercido por el cónyuge de la cedente de las acciones, quien habría estado presente en la Asamblea de Accionistas y prestado su consentimiento respecto de la venta de dichas acciones, habiéndose levantado el acta correspondiente a esa asamblea, a pesar de no haberse procedido luego a la inscripción de las acciones de la sociedad mercantil en el correspondiente libro de accionistas, conforme a la formalidad prevista en el artículo 296 del Código de Comercio para acreditar la titularidad de las mismas.

Es pertinente destacar que la decisión se extiende en citas de sentencias en las cuales se insiste sobre la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, afirmando la necesidad de cumplir con la formalidad de inscripción y firma en el libro de accionistas de las operaciones relativas al cambio de titularidad de las acciones nominativas, a los fines de acreditar la propiedad frente a la sociedad y frente a terceros. 

Sin embargo, el cuestionamiento de la validez de la venta de las acciones provenía en el caso concreto del cónyuge de la cedente de las acciones, cuyo consentimiento era requerido en virtud de integrar esas acciones parte de la comunidad conyugal. De manera que lo discutido en juicio no se refería propiamente a la formalidad para acreditar y oponer la titularidad de las acciones frente a la sociedad y frente a terceros, sino a la validez propiamente de la operación de venta de las acciones.

En su decisión, la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación, con lo cual declara la validez de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la demanda y nula la venta de acciones, bajo el argumento que no se cumplió la formalidad de la inscripción en el libro de accionistas. Ello sin analizar por qué no considera válida entre las partes, la venta realizada, con el consentimiento del cónyuge, según se lee en la narrativa de la sentencia, había quedado demostrado, del acta de la asamblea de accionistas donde se documentó la operación. 

Consideramos acertados los comentarios relativos a la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio expuestos en la sentencia y los criterios jurisprudenciales citados, los cuales como se hace énfasis en las propias citas, consagran la forma de acreditar la cesión de las acciones nominativas, así como el régimen probatorio de la cesión, en cuanto a sus efectos frente a la sociedad y terceros. Insistiendo en la validez de la operación entre las partes, independientemente del asiento en el libro de accionistas.

Ahora bien, la negociación de cesión de las acciones que se hizo constar únicamente en el acta de asamblea de accionistas es válida entre las partes, independientemente del asiento en el libro de accionistas, por lo que no debía invocarse el artículo 296 del Código de Comercio para fundamentar una declaratoria de nulidad de la venta de acciones, demanda ejercida por el cónyuge de la cedente, quien había manifestado su consentimiento con la venta.

Es decir, como toda venta, se perfeccionó con la expresión de la voluntad de las partes y por tanto era sobre tal situación que la Sala debió pronunciarse y no sobre el asiento en el libro de accionistas que es una consecuencia del acuerdo, pero no es el acuerdo en sí mismo. 

Así, la nulidad de la venta de las acciones demandada constituía un conflicto entre las partes, para quienes la formalidad de suscribir el asiento en el libro de accionistas era una obligación consecuencia de la negociación y no un elemento de validez de la venta.

De manera que la venta mal podría declararse nula entre las partes, con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, por no constar el asiento en el libro de accionistas. La solución de la sentencia no parece ajustada a derecho, por no haber resuelto coherentemente el caso concreto.

Ello sin perjuicio de lo acertado que puedan ser las consideraciones en cuanto al hecho que solamente debe exigirse el asiento en el libro de accionistas, como formalidad única y suficiente para acreditar la cesión y titularidad de las acciones, decisión que debería servir para esclarecer a los funcionarios de los registros mercantiles, quienes indebidamente exigen que las operaciones se hagan constar en actas de asambleas de accionistas, sin que tal requerimiento tenga fundamento legal.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/332876-000079-1324-2024-23-145.HTML

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