Valor probatorio de las copias simples de los comprobantes de retención

IVA

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 929     Fecha: 03-08-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela de la sentencia de fecha 15.04.2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Mallas del Centro Mallacentro, C.A. contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0241 de fecha 30.04.2013, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MALLAS DEL CENTRO MALLACENTRO, C.A.

Extracto:

En el caso de autos, la emisión de los comprobantes por los agentes de retención está prevista en la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, que designó Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos calificados como especiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos investigados, la cual establece en sus artículos 7 y 18, lo siguiente:

Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria por parte del proveedor

Artículo 7: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Providencia.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores”.

Emisión del comprobante de retención

Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, (…).

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando este así lo convenga con el agente de retención. Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria”. (Destacado de la Sala).

A efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples de estos comprobantes, los mismos deben ser concebidos como instrumentos de carácter privado, emitidos a nombre de la contribuyente por un tercero que no es parte en el juicio, en este caso, clientes de la sociedad mercantil Mallas del Centro Mallacentro, C.A., y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que “(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal (…)”. (Vid. sentencia Núm. 02068 del 10 de agosto de 2009, caso: García Tuñon, C.A.).

En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados impugnadas (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid. sentencia Núm. 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).

Por su parte, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”. (Resaltados de la Sala).

La norma transcrita contempla el principio de libertad probatoria en materia tributaria, con las excepciones allí previstas, por lo que -en el presente caso- la contribuyente pudo haber promovido los medios a su alcance para ser adminiculados con las copias simples de los comprobantes de retención, y de esta manera dar fe ante la Administración Tributaria del hecho material contenido en tales documentos.

En este sentido, la determinación del ilícito y la correspondiente sanción, requiere la verificación de la ocurrencia de los hechos por parte de la autoridad administrativa, por ser quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios. No obstante, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias Núms. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).

Contrariamente a lo expresado por el tribunal de instancia, esta Sala estima que es carga del sujeto pasivo desvirtuar el contenido de las actas fiscales. Especialmente tratándose de la demostración de las retenciones acumuladas por descontar, las cuales, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 18 de la Providencia Administrativa arriba citada, prevé modalidades y oportunidades diferentes. En efecto, el comprador podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en una quincena con el mismo proveedor; así como también admite el registro en el Libro de Ventas en el período de imposición que corresponda a la recepción del referido documento; tales particularidades deben ser manejadas por el contribuyente y demostradas a la Administración Tributaria cuando así lo requiera.

Además es importante destacar que dicho artículo dispone que “los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención”, para lo cual instruye su emisión “por duplicado”, es decir, un original lo conserva el emisor del documento y otro el receptor, por lo que, en todo caso, al no poder mostrar la contribuyente su ejemplar, tenía la opción de promover la exhibición del “duplicado”. Igualmente estaba en libertad de promover cualquier otro medio probatorio, según lo establecido en el artículo 156 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 2001.

En efecto, advierte este Máximo Tribunal que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio en el procedimiento previsto en la tramitación del recurso jerárquico ni en el recurso contencioso tributario. Esa circunstancia se evidencia tanto de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0241, la cual expresa que “al no promover prueba alguna, se prescinde de abrir el lapso probatorio establecido” (folio 20); como de la sentencia apelada en la que el Juez a quo dejó constancia de la promoción de pruebas solo por parte de la República (folio 96). Por consiguiente, la ausencia de actividad probatoria imposibilitó a esta Alta Instancia para verificar los argumentos de la parte actora.

Sobre la base de lo expuesto, aprecia esta Alzada que al no comprobar la sociedad mercantil Mallas del Centro Mallacentro, C.A., -con medios probatorios fehacientes- los montos retenidos por descontar, y de esta manera desvirtuar el reparo efectuado por la Administración Tributaria, es imperativo concluir que el órgano exactor a través del acto impugnado actuó ajustado a las previsiones legales que regulan la materia. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio según el cual las copias simples de comprobantes de retención no tienen valor probatorio suficiente para demostrar el crédito fiscal. En el caso de que dichos comprobantes hayan sido rechazados por la Administración Tributaria en sede administrativa, el contribuyente tenía la posibilidad de promover la prueba de exhibición de los duplicados emitidos a sus clientes, ya que es carga del contribuyente desvirtuar el contenido del acta fiscal

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201939-00929-3817-2017-2015-0814.HTML

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