Valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador. No resulta posible cuestionarla a través de la revisión constitucional

FACTURA

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Revisión constitucional

Materia: Derecho constitucional/Derecho procesal

N° de Expediente: 16-0801

Sentencia: 0480

Ponente: Tania D´Amelio Cardiet

Fecha:  2 de agosto de 2022

Caso: Sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. solicitó la revisión de la sentencia N° 000470 dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, todo con ocasión del juicio de partición de comunidad de bienes interpuesto por el ciudadano Generoso Mazzoca Medina contra la sociedad mercantil Inversiones Timón.

Decisión: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., asistido en este acto por el abogado David Alberto Pérez Esqueda,de la sentencia N° 000470 dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, todo con ocasión del juicio de partición de comunidad de bienes interpuesto por el ciudadano Generoso Mazzoca Medina contra la sociedad mercantil Inversiones Timón, C.A.

Extracto:En el presente caso, el solicitante de revisión delató que la sentencia N.° 0000470 del 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que: a)“no se le dio respuesta a su planteamiento ni por parte del Tribunal superior tal como se indicó en el recurso de casación ni por parte de la sentencia recurrida en revisión, cercenando así su derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener oportuna respuesta…”; b) “parte de falsos supuestos para desestimar las denuncias planteadas, siendo que el recurso es claro al advertir que el silencio de pruebas denunciado no es con respecto al documento de cesión entre Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, tal como erróneamente arguye la recurrida, del cual sólo se denunció que no fueron analizados en su contenido los derechos cedidos, sino que le silencio de prueba iba referido al documento que contiene la transacción  que realizara Copr Banca a Asociación Civil Montemar y la cesión que le hiciera el banco a Inversiones el Timón de la transacción”; y, c)“…no entra a dilucidar la denuncia de fondo del formalizante referida a la inexistencia de comunidad de bienes por existir una falsa aplicación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denuncia unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos constitucionales que la Sala de Casación Civil, a través de un extenso fallo, analizó, justificó y valoró cada una de las denuncias efectuadas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “el valor probatorio de las actas de remate a su favor, indicando que ‘…al haber adquirido tarifa legal de documento público, no puede el juez superior declarar la comunidad jurídica porque se estaría desvirtuando el contenido de las actas con una acción distinta a la de simulación…’, lo cual desde la perspectiva de los actos propios demuestra a la Sala un comportamiento procesal inconsecuente, desprovisto de razones legítimas proclive a desviar la consecución natural de la litis, lo cual de ninguna manera constituye fundamento válido para declarar la nulidad del fallo”, así como finalmente señaló que“el juzgador de alzada haya aplicado falsamente el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues es esta la previsión legal que regula la situación planteada en el proceso, por ser la norma rectora dispuesta para resolver las situaciones donde se discuta el derecho a partir bienes que se encuentren en comunidad, lo cual en consideración del juez ocurrió en el caso particular al determinar la coexistencia de derechos de propiedad sobre bienes que pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes contrincantes de este juicio, del cual se pide la partición”.

Asimismo, se aprecia que la sentencia objeto de revisión emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente y según las máximas de experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras).

Así, del escrito de revisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables a la solicitante en revisión; quienes pretenden escudarse en argumentos de fondo que escapan de la potestad extraordinaria de la instancia de revisión constitucional, pretendiendo erradamente el solicitante, que se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, con lo cual se evidencia que se pretende que se produzca otra instancia que resuelva el fondo del asunto que ya fuera suficientemente debatido, discutido y sustanciado por las distintas instancias judiciales. Todo lo anterior se indica a pesar de que se puede desestimar la solicitud de revisión sin motivación alguna tal como se ha establecido reiteradamente desde el fallo N.° 44/22.03.2000.

Por los motivos antes expuestos, y visto que la sentencia objeto de revisión no se subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, reiterada por esta máxima instancia judicial precedentemente, al no evidenciarse violaciones de derechos constitucionales fundamentales en la presente causa, en consecuencia, se declara NO HA LUGAR la revisión contra la sentencia N.° 0000470 del 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación presentado contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Sobre la sentencia de la SC referente a la solicitud de revisión constitucional de una decisión de la Sala de Casación Civil en que la accionante denuncia unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión del juez civil, se observa que el juzgador constitucional no otorgó la mejor justicia al caso concreto, sobre todo al rechazar la revisión solicitada porque según su parecer “…la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento”.

Efectivamente, en el marco de un juicio civil que involucra ejecución de hipoteca, transacción, cesión de derechos litigiosos y acto de remate,  para el juez constitucional es incompatible valorar las pruebas por medio del recurso de revisión constitucional, pues la sentencia está amparada por “el principio de autonomía del sentenciador”, todo ello aderezado con la aplicación de la soberana potestad de juzgamiento.

Esta idea que expone la SC, y que es un criterio reiterado como se lee en el fallo que se analiza, a juicio de Acceso a la Justicia no responde a los parámetros de un modelo de sociedad democrática, sobre todo porque no protege el debido proceso y el derecho a la defensa tras rechazar el análisis y valoración de las pruebas como elemento determinante para la revisión constitucional de la sentencia objetada.

A nuestro entender, la SC obvió injustificadamente que el juez de la SCC pudo haber incurrido en un vicio (error o arbitrariedad) en la valoración de la prueba, por ejemplo, haber dejado de analizar cualquiera de las pruebas, independientemente de su trascendencia o importancia.

Esta situación a su vez podía implicar alguna transgresión a las normas constitucionales, y por ende causar un agravio -como la indefensión a una de las partes-, que en suma, se trataría de una razón suficiente para que la Sala Constitucional estimara la procedencia del recurso de revisión constitucional ante este quebrantamiento.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318421-0480-2822-2022-16-0801.HTML

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